Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Mayo de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.T.T., apoderado judicial de la señora ADA ESTELA CISNEROS DE PELLA, ha presentado escrito en que solicita la aclaración de la resolución de 10 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se admite el recurso de casación que interpuso contra el auto de 28 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en el incidente de levantamiento de secuestro dentro de la medida cautelar promovida por su representada en contra de ISAE Universidad, ISAE del Barú, S. A., P.A.R. y P.A.R..

La petente fundamenta su escrito de solicitud de aclaración, que consta en la foja 127 del expediente, así:

"Entre los considerandos expuestos por los Distinguidos Magistrados que integran la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, para inadmitir el recurso de casación propuesto por la firma de abogados que en ese momento representaba los intereses judiciales de la señora ADA ESTELA CISNEROS DE PELLA en esa causa, se indicó que el recurso de casación adolecía de graves defectos formales que lo hacían ininteligible y por ende inadmisible.

La referida resolución manifiesta en su parte resolutiva dicha inadmisibilidad, lo cual entendemos presenta contradicciones, porque los defectos de forma que expone en las consideraciones, como fue el caso de haberse dirigido el recurso al presidente de la Sala y no a los Magistrados del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial; y la presentación de un memorial adicional de presentación de documentos, el cual no forma parte del escrito de casación, no se aprecian como propios para producir su inadmisibilidad, de conformidad con los artículos 1175 y 1182 del Código Judicial, texto único, lo cual nos motiva a solicitar la aclaración mencionada".

El artículo 999 del Código Judicial, norma que regula la aclaración y corrección de las resoluciones,señala al respecto:

"Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este...

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