Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Octubre de 2006

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Como consecuencia del recurso de casación que el demandante, J.C.B., formalizara contra la resolución de 14 de febrero de 2003 (fs. 143-155), dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL (COCLÉ Y VERAGUAS) en el proceso de indemnización por expropiación que instauró contra el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, se apresta esta Sala a conocer el fondo de ese medio impugnativo.

El antedicho pronunciamiento jurisdiccional, decidió en segunda instancia el monto de la indemnización que venía reclamando el actor en virtud de que el Estado panameño le había expropiado una finca que le pertenecía y que se ubicaba en la Provincia de Veragüas, de manera que la fijó en la suma de B/.906,403.00. Valga señalar que al arribar a esa decisión, el mencionado Tribunal Superior modificó la Sentencia Nº 104 de 7 de noviembre de 2002 que en su momento y como despacho de primer grado, había emitido el Juzgado Segundo del Circuito Civil de Veragüas, sentencia ésta en la que el "quantum" indemnizatorio del caso había sido establecido en la cantidad de B/.1,354,640.90 (véase fs. 119-125).

El recurso extraordinario que ahora capta la atención de la Sala (fs. 161-171) resultó admitido en las dos (2) causales de fondo en que fuera sustentado, según se desprende de la resolución de 19 de junio de 2003 visible fojas 189-191.

De modo que por evacuados los trámites propios de la sustanciación del medio impugnativo en cuestión, incluyendo la fase de las alegaciones en la que cada parte hizo allegar sus respectivos libelos (ver fs. 195-198 y 199-201), así como la recepción de la correspondiente vista fiscal contentiva del concepto emitido por el señor Procurador General de la Nación (fs. 203-206), se procede, como ya se señaló al inicio, a estimar el mérito de fondo del recurso interpuesto.

Para emprender dicha labor, esta Corporación de Justicia consigna en adelante una sucinta relación de los antecedentes del caso.

ANTECEDENTES

El memorial contentivo de la demanda corregida, con el que se dio inicio al presente proceso (fs. 46-48), informa que la pretensión indemnizatoria allí esbozada se fundamentó en el Decreto Ejecutivo Nº 90 de 1º de junio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 24,071 de 9 de junio de 2000, por medio del cual el Órgano Ejecutivo, motivado por un "interés social urgente", dispuso la expropiación de la finca Nº 9534, inscrita en el Registro Público al tomo 1324, folio 236, actualizada al rollo 24785, documento 5, de la Sección de la propiedad de la Provincia de Veragüas, que pertenecía al demandante y que luego, fue inscrita en favor del Banco Hipotecario Nacional.

Además de lo anterior, los hechos enumerados en la demanda comentada dan cuentas de que pese a que el decreto de expropiación contempló la fijación del monto de la indemnización que habría de pagarse por la finca involucrada, a través de la jurisdicción ordinaria, dicho proceso aún no se había promovido. También se alude, en el escrito que se cita, a dos (2) avalúos hechos sobre el inmueble que fuera expropiado, uno instado por el Banco Hipotecario Nacional y levantado por la Dirección de Bienes Patrimoniales de la Contraloría General de la República, que arrojó como valor total la suma de B/. 1,354,640.90, y el otro, solicitado por el propio demandante y realizado por un Ingeniero de nombre T.A., el cual valoró la finca en unos B/. 2,020,002.75, suma esta última que coincide con la cuantía reclamada.

De las motivaciones de la sentencia que puso fin a la primera instancia se desprende que, luego de repasarse tanto la fundamentación fáctica de la demanda como las probanzas que fueron allegadas junto a ella, y de enunciarse las demás cuestiones procesales que fueron deviniendo a partir de la notificación y traslado de la demanda a la entidad pública demandada, la Juzgadora de origen consideró suficientes las pruebas obrantes en el expediente a los efectos de establecer el valor de la finca objeto de expropiación.

Desde esa perspectiva, la Juez A-quo procedió a escrutar tres (3) avalúos que, según su propio decir, constaban incorporados a los autos, siendo estos los siguientes: uno de la Dirección de Auditoría de Bienes Patrimoniales de la Contraloría General de la República; otro del Ingeniero Tomás Aparicio; y, el último, de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales "oficina Regional de Catastro".

Describiendo entonces la forma como se elaboró ese primer avalúo citado (por valor de B/. 1,354,640.90) , calificándolo como documento público auténtico y confrontándolo con aquel segundo avalúo hecho por el Ingeniero Aparicio (que cuantificó la finca en B/. 2,020.002.75), la sentenciadora primigenia no sólo destacó la diferencia de las cantidades finales que cada uno arrojó, sino que además le restó mérito probatorio a ese segundo dictamen sobre la base de que como documento emanado de tercero debió cumplir con las exigencias tratadas en el artículo 871 del Código Judicial.

Con relación al tercer avalúo que refirió la Juez de la causa, ésta igualmente describió la dinámica empleada en dicho dictamen, no obstante, lo descartó porque pese a que en el se otorgó valor a las áreas superficiarias en las que se ubicaban las calles existentes en el terreno, al mismo tiempo se excluyó dicho valor del cómputo final del avalúo, todo lo cual le mereció a la primaria enjuiciadora la consideración de que si el propietario fue despojado de toda la finca, incluyendo esa área de las calles, entonces debía ser resarcido en su totalidad.

A propósito de este aspecto, rememoró la Juez Circuital del caso que ya existía en el dossier examinado una apelación del Ministerio Publico surtida anteriormente y que versaba sobre ese punto, sin embargo, acotó la misma funcionaria que pese a que compartía la apreciación que entonces hiciera el representante de la vindicta pública, en cuanto a que la exclusión hecha en el avalúo respecto del área correspondiente a las calles existentes en la finca podía afectar intereses estatales, lo hacía en función de un concepto distinto y que guardaba relación con el hecho de evitarle al Estado la posibilidad de un reclamo futuro.

En resumen, la Juez de grado dio por bueno al primero de los avalúos que analizara, al punto que el guarismo final que este arrojó fue el que fijó como monto de la indemnización que reclamaba el accionante.

RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN

La solución proveída por la Juez Segunda Circuital Civil de Veragüas, fue apelada por el Fiscal Primero de ese mismo Circuito basándose en los siguientes tópicos: que existieron una serie de nulidades que a su juicio operaron en el proceso en cuanto a la forma como se debieron evacuar ciertas notificaciones a los agentes del Ministerio Público; que la cuantificación de la indemnización señalada provino de informes periciales que no llenaron determinadas formalidades; que la legitimidad del actor era dudosa para iniciar este proceso puesto que el decreto de expropiación disponía que era el Órgano Ejecutivo quien autorizaría al Ministerio Público a promoverlo; y, que la suma que debió fijarse como indemnización resultaba inferior a la señalada en la sentencia dado que el informe de la Dirección General de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas totalizaba dicha suma en unos B/. 906,650.07 (véase sustentación a fs. 126-130).

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, al sustanciar la apelación descrita, luego de repasar las posiciones asumidas por las partes de cara a dicha impugnación, comenzó por estimar que si bien las notificaciones al Ministerio Público debían ser personales cuando éste actuaba como parte, en el caso de las resoluciones que no se incluyen en el artículo 733 del Código Judicial o de aquellas en que su falta de notificación no acarreaba indefensión o afectación de derechos, la inobservancia de ese trámite no necesariamente constituía causal de nulidad.

Los reparos del apelante inherentes a su desacuerdo con el monto de la indemnización fijada, fueron desestimados por el antedicho Tribunal Colegiado en el sentido de que el procedimiento en casos de expropiación por urgencia no implicaba la participación de peritos en los términos que aquél expuso sino más bien que el avalúo debía ser realizado por el juez de la causa a partir de la documentación allegada con la demanda,

El Tribunal Superior en cuestión, tampoco prohijó la acusada ilegitimidad que respecto del demandante el F. esbozara como parte de su recurrida, a lo cual trajo a colación que ya sobre ese tema había tenido oportunidad de pronunciarse mediante auto que dictara el 31 de enero de 2002 y que cabía agregarle a ello lo dicho por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en un fallo de 27 de enero de 1999, transcribiendo al efecto un extracto de dicho fallo.

Siguiendo con lo anterior, el Despacho de la alzada agregó que pese a que...

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