Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Diciembre de 2003

Fecha05 Diciembre 2003
Número de expediente171-00

VISTOS:

El Licenciado J.P., en su condición de apoderado especial sustituto de la señora FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 29 de junio de 2000, dentro del proceso ordinario con demanda de reconvención instaurado por la parte recurrente contra la señora ROSA GLADYS DE V. y la sociedad BACVEL, S.A.

El recurso de casación fue admitido por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se procede a resolver los méritos del mismo, previas las siguientes consideraciones.

El presente proceso ordinario se inició ante el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, con la demanda que interpuso la señora FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE ROMERO contra la señora R.G.B.D.V. y la sociedad BACVEL, S.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones:

"PRIMERA: Que entre FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R., con cédula de identidad personal número 4-22-409, por una parte, y por la otra, R.G.D.V., con cédula de identidad personal número 4-67-8, ha existido, desde hace varios años, una relación contractual de arrendamiento, sobre parte de la finca No. 6554, inscrita al Tomo 649, folio 546, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, del Registro Público, perteneciente a FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE ROMERO.

SEGUNDA

Que, además de R.G.D.V., la sociedad BACVEL, S.A. ha estado, desde hace varios años, haciendo uso de los bienes inmuebles arrendados y fusionados en uno solo, parte de la finca No. 6554, inscrita al Tomo 649, Folio 546, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, del Registro Público, perteneciente a FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE ROMERO.

TERCERA

Que, a consecuencia de la declaración anterior, BACVEL, S.A. se ha estado beneficiando económicamente y de manera directa, por razón de que ha estado ejerciendo los derechos de uso, sobre los bienes inmuebles arrendados y fusionados, pertenecientes a FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R., sin que hubiese compensado, a esta última, el beneficio que ha estado recibiendo de su propiedad.

CUARTA

Que, a la fecha, existe una morosidad en el pago de TRECE MIL OCHOCIENTOS BALBOAS con 00/100 (B/.13,800.00) que se adeudan a FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R., en concepto de cánones de arrendamientos vencidos a la fecha, más los intereses que se hayan causado hasta la actualidad.

QUINTA

Que, a consecuencia de las declaraciones anteriores, la señora R.G.D.V. y BACVEL, S.A. están obligados, solidariamente, a pagar a FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R., la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS BALBOAS con 00/100 (B/.13,800.00) que adeudan en concepto de cánones de arrendamientos vencidos a la fecha, más los intereses vencidos a la fecha, más los intereses y daños y perjuicios que se causen hasta el día de su cancelación, costas y gastos judiciales." (Fs. 4-5)

Por su parte, la señora R.G.B.D.V. contestó la demanda a la que nos referimos anteriormente y, a su vez, interpone demanda de reconvención en la que solicita las siguientes declaraciones:

"PRIMERO: Que R.G.B.D.V. nunca tuvo morosidad alguna de TRECE MIL OCHOCIENTOS BALBOAS con FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R. tal como alegan en demanda interpuesta contra nuestros poderdantes el 10 de agosto de 1992 ante el Juzgado Segundo de Circuito de Chiriquí.

SEGUNDO

Que BACVEL, S.A., nunca tuvo relación Comercial o contractual alguna con F.D.C. DE PUY de ROMERO y por ende no tiene obligación para con ella.

TERCERA

Que el Secuestro efectuado por FELICIA DEL CARMEN DE PUY de ROMERO contra R.G.B.D.V. y BACVEL, S.A., fue con el objeto de sacar a la Arrendataria del local arrendado mediante estratagemas legales puesto que no había forma de sacarla, ni por morosidad ni por incumplimiento de contrato.

CUARTO

Que FELICIA DEL CARMEN DE PUY de ROMERO interpuso maliciosa y temerariamente Secuestro y Demanda Ordinaria Declarativa de Mayor Cuantía contra R.G.B.D.V. y BACVEL, S.A.

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior la demanda y el Secuestro promovidos por FELICIA DEL CARMEN DE PUY de ROMERO contra R.G.B.D.V. y BACVEL, S.A., son ambas temerarias y le han provocado a mis clientes daños y perjuicios por la suma de CUARENTA MIL BALBOAS, salvo mejor tasación pericial." (Fs. 61-62)

Una vez cumplidos todos los trámites correspondientes a esta clase de proceso, el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí dictó Sentencia No. 152 de 17 de noviembre de 1998, en la que absuelve a la señora R.G.B.D.V. del pago de B/13,800.00 solicitado por la señora FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R. y la condena al pago de costas por la suma de B/.2,760.00 en el proceso principal. Igualmente, en relación con la demanda de reconvención, absuelve a la señora FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE ROMERO de pagarle a la señora R.G.B.D.V. la suma de B/40,000.00 y la condena en costas por la suma de B/8,000.00 por razón de la demanda de reconvención.

Ambas partes apelaron de esta decisión y en virtud de dichos recursos, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial dictó sentencia fechada 29 de junio de 2000, por medio de la cual "REFORMA la Sentencia #152 del 17 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí en el sentido de ABSOLVER a la sociedad anónima BACVEL, S.A., CONDENA EN ABSTRACTO a FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R. a pagar los daños y perjuicios causados a R.G.B.D.V. en la demanda ordinaria en reconvención y la CONFIRMA en todo lo demás. Se IMPONE costas en segunda instancia a la demandante apelante en el proceso principal las que se fijan en la suma de cincuenta balboas (B/.50.00)." (F. 821)

Contra esta decisión interpuso recurso de casación la representación judicial de la señora FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R., el cual consta de dos causales de fondo que se proceden a resolver con la debida separación que impone la ley.

La primera causal consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

En los motivos que le sirven de fundamento, la recurrente plantea lo siguiente:

"PRIMERO: El Tribunal no advirtió que en el expediente del proceso existen informes periciales (ver fojas 431 a 435; 436 a 440; y, 441 a 442), la diligencia de depósito judicial o secuestro (ver f. 400), el reconocimiento del hecho por R.G.B.D.V. (ver f. 54, hecho primero de la demanda) y el testimonio de H.C.G. (Ver f. 92), las cuales en su conjunto y con el apoyo de las demás evidencias procesales, demuestran plenamente el hecho de que BACVEL, S.A. ocupó dos locales unidos en la finca 6554 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, perteneciente a FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R., con lo cual la sentencia recurrida incurrió en error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, al haber ignorado, respecto del hecho expresado, tales medios probatorios, lo que trajo como consecuencia que se tuviera como no probada la mencionada ocupación de BACVEL, S.A. respecto de los locales unidos de la finca aludida, error éste que influyó sustancialmente en la parte dispositiva de la resolución recurrida, pues tales pruebas eran importantes para la demostración del hecho sexto y quinto de nuestra demanda.

SEGUNDO

Al no haber advertido el Tribunal Superior que en el expediente del proceso constan válidamente las pruebas periciales (ver fojas 431 a 435; 436 a 440; 441 a 442), documentales (ver fojas 400 y 54) y testimoniales (ver fojas 92) que se mencionan en el motivo anterior y que demuestran que BACVEL, S.A. sí hizo uso de dos locales unidos en la finca 6554 de la sección de la propiedad, Provincia de Chiriquí, perteneciente a F. delC. de Puy de R., la resolución recurrida incurrió en el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba denunciado con sus consecuencias en el motivo anterior, y con ello en infracción de las normas legales que tutelan el reconocimiento de esos medios probatorios, los cuales, a pesar de estar reconocidos por la ley, fueron ignorados como pruebas legales dentro de este proceso civil.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior dejó de aplicar las normas sustantivas de derecho que gobiernan las relaciones jurídicas entre las partes, infringiéndolas en el concepto que se expresa en la causal, pues de haber sido aplicadas con vista en la realidad material del proceso, las demandadas habrían sido condenadas como se pide en la demanda." (Fs. 860-861)

Como consecuencia de los errores probatorios que se le imputan a la sentencia de segundo grado, la parte recurrente alega la violación de los artículos 780, 834, 903, 907 y 966 del Código Judicial; 974, 976, 1303 y 1643a del Código Civil y 220 y 221 del Código de Comercio.

Antes de entrar a analizar los cargos planteados en los motivos anteriormente transcritos, es preciso señalar que de acuerdo con la demanda que dio inicio al presente proceso ordinario, la cual es consultable de fojas 4 a 9, la presente controversia se origina en los siguientes hechos:

1) El 1 de abril de 1986 la señora FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R. le arrendó a la señora R.G.B.D.V., un local comercial situado en la ciudad de D., Provincia de Chiriquí, el cual forma parte de la Finca No. 6554, inscrita al Tomo 649, Folio546 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Chiriquí perteneciente a la demandante.

2) El 15 de septiembre de 1986 se celebró otro contrato de arrendamiento entre las mismas partes, sobre otro local de la mencionada finca, "sin menoscabar en forma alguna, la vigencia del contrato anterior, pues se trataba de un segundo local que se estaba arrendando".

3) Los mencionados contratos de arrendamiento, en virtud de la tácita reconvención, fueron renovados por las partes y se mantuvieron en vigencia hasta la fecha de la presentación de la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR