Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Julio de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario marítimo que NATIONAL UNION FIRE INSURANCE COMPANY OF PITTSBURG, P.A. le sigue a PANALPINA, S.A., la firma forense MORGAN & MORGAN, actuando como apoderada especial de la demandada ( PANALPINA, S.A), ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia No.5 de 15 de mayo de 2003 dictada por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, "únicamente en lo referente a las costas por el trabajo en derecho a las que fue condenada NATIONAL UNION FIRE INSURANCE COMPANY OF PITTSBURG, P.A."(fs.223).

Según se puede constatar a fojas 217, la Juez del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: DECLARA PROBADA la excepción de prescripción alegada por PANALPINA, S.A. dentro del proceso ordinario incoado en su contra por NATIONAL UNION FIRE INSURANCE COMPANY OF PITTSBURG, N.A.

SEGUNDO

SE CONDENA a NATIONAL UNION FIRE INSURANCE COMPANY OF PITTSBURG, N.A. al pago de la cantidad de B/.500.00 en concepto de costas y en favor de PANALPINA, S.A..." (Cfr.p.217 y vlta.) .

Veamos entonces los argumentos en que se fundamenta la censura contra el presente fallo, específicamente en cuanto a la condena en costas que se estableció contra la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN:

En el escrito de sustentación del presente recurso, que se aprecia de fojas 223 a 225, se acusa a la juez de que, aún cuando declaró prescrita la acción en base a las pruebas de autos, "erró en derecho al no tasar las costas por el trabajo en derecho según lo estipulado en la Tarifa de Honorarios y en el artículo 437 de la Ley No.8 de 30 de marzo de 1982, reformada (en adelante el "CPM)".

Entre los argumentos que sustentan la aludida posición del recurrente se expresan los siguientes:

Que mediante sentencia de 15 de mayo de 2003, el a-quo declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y condenó a la demandante al pago de B/500.00 en concepto de costas, en favor de la demandada.

Que el artículo 437 del CPM preceptúa:

"ARTICULO 437: Cuando un Colegio de Abogados o Asociación Forense hayan establecido tarifas para gestiones ante los tribunales marítimos, el Tribunal tomará dicha tarifa como base para la tasación de las costas de que trata el ordinal 1 del artículo 430, y sólo podrá el Tribunal alterar dicha tarifa en el cuarenta por ciento al verificar la tasación, según la cuantía del juicio, la naturaleza y complejidad del trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial." (Subrayado es del apelante).

Que la Tarifa de Honorarios Profesionales...

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