Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Febrero de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante las resoluciones de 30 de septiembre de 2004 y 12 de agosto de 2004, esta S. admitió el recurso de casación en el fondo promovido por el licenciado J.D.S.V., en su condición de apoderado judicial de VILLA CORINA, S.A., contra la resolución de 23 de septiembre de 2003, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso sumario que le sigue a BANCO CONFEDERADO DE AMÉRICA LATINA, S.A. (COLABANCO), ahora GLOBAL BANK CORPORATION.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso y finalizada la etapa de alegatos, la cual fue aprovechada por ambas partes, procede la Sala a decidir el mérito del mismo, previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

V.C., S.A., incoó ante el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, proceso sumario contra BANCO CONFEDERADO DE AMÉRICA LATINA, S.A. (COLABANCO), ahora GLOBAL BANK CORPORATION, con la finalidad de que se decretase lo siguiente:

"A. La cancelación de los gravámenes de hipoteca y anticresis, sobre estas (21) fincas de Propiedad Horizontal, ya construídas (sic):

Finca No. 24730, Apto. A-5,

Finca No. 24731, Apto. A-6,

Finca No. 24737, Apto. C-2,

Finca No. 24738, Apto. C-3,

Finca No. 24744, Apto. D-2,

Finca No. 24746, Apto. D-4,

Finca No. 24749, Apto. E-2,

Finca No. 24750, Apto. E-3,

Finca No. 24751, Apto. E-4,

Finca No. 24753, Apto. E-6,

Finca No. 24756, Apto. F-2,

Finca No. 24757, Apto. F-3,

Finca No. 24758, Apto. F-4,

Finca No. 24761, Apto. G-2,

Finca No. 24762, Apto. G-3,

Finca No. 24763, Apto. G-4,

Finca No. 24764, Apto. G-5,

Finca No. 24765, Apto. G-6,

Finca No. 24768, Apto. H-2,

Finca No. 24769, Apto. H-3,

Finca No. 24770, Apto. H-4.

Todas las fincas están ubicadas en el E.V.C.P.H. localizado en la vía F. de Córdoba final, corregimiento de Pueblo Nuevo, e inscritas al rollo 2464, documento 1, sección de Propiedad Horizontal, provincia de Panamá, gravadas con hipoteca y anticresis, según ficha 119812, rollo 12491, e imagen 0002, de la sección de micropelículas del Registro Público desde el 12 de octubre de 1993, a favor del Banco Confederado de América Latina, S.A. (COLABANCO), en virtud del contrato de préstamo, que consta en la Escritura Pública número 767, del 28 de mayo de 1993, protocolizada en la Notaría Octava del Circuito de Panamá,.

  1. De igual forma estas doce (12) fincas que no están construídas (sic):

    Finca No. 24772, Apto. I-1,

    Finca No. 24773, Apto. I-2,

    Finca No. 24774, Apto. I-3,

    Finca No. 24775, Apto. I-4,

    Finca No. 24776, Apto. I-5,

    Finca No. 24777, Apto. I-6,

    Finca No. 24778, Apto. I-7,

    Finca No. 24779, Apto. J-1,

    Finca No. 24780, Apto. J-2,

    Finca No. 24781, Apto. J-3,

    Finca No. 24782, Apto. J-4,

    Finca No. 24783, Apto. J-5.

  2. Que queden estas dos (2) fincas de Propiedad Horizontal o unidades departamentales:

    Finca No. 24735, Apto. B-4 y

    Finca No. 24743, Apto. D-1.

    Cada una con un valor comercial de, veintitrés (sic) mil Balboas con 00/100 (B/.23,000.00.), y valor catastral de, veintiún mil Balboas con 00/100 (B/. 21,000.00.), como garantía para asegurar, la supuesta deuda u obligación civil, que alega el Banco Confederado de América Latina (COLABANCO), en proceso ejecutivo hipotecario, instaurado el día 3 de Julio de 1998, en los estrados de este Tribunal. Todas las fincas están ubicadas en el E.V.C.P.H., localizado en la vía F. de Córdoba final, corregimiento de Pueblo Nuevo, e inscritas al rollo 2464, documento 1, sección de Propiedad Horizontal, provincia de Panamá, gravadas con hipoteca y anticresis, según ficha 119812, rollo 12491, e imagen 0002, de la sección de micropelículas del Registro Público, desde el 15 de octubre de 1993, a favor del Banco Confederado de América Latina, S.A. (COLABANCO).

  3. Que el Tribunal, sancione severamente al Banco Confederado de América Latina, S.A. (COLABANCO), a pagar: las costas, y los gastos que se generaron en las peticiones extrajudiciales, realizadas al acreedor para la cancelación de los gravámenes, (dicho incumplimiento está y ha acarreado daños y perjuicios, para la sociedad V.C.S.A., y a sus accionistas, al no poder disponer de este patrimonio), y los que se generen, por razón de este proceso o solicitud judicial, más intereses legales o mejor tasación pericial, que resulten del presente proceso." (Fs. 223 - 224)

    Contestada la demanda y evacuado el trámite correspondiente a este tipo de procesos, el Juez Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá procedió a resolver la controversia, negando la pretensión de la demandante en sentencia fechada 5 de abril de 2002.

    La sentencia antes mencionada fue apelada por la sociedad actora, correspondiéndole su conocimiento al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el cual mediante resolución de 23 de septiembre de 2003 confirmó la decisión del a quo, motivándola de la siguiente manera:

    "Esta Colegiatura luego de llevar a cabo una cuidadosa revisión de los elementos de juicio incorporados por las partes, ha de coincidir totalmente con el Juez A-quo en que no debe accederse a lo pedido por V.C., S.A., por cuanto que, como bien señala dicho juez, la parte actora no ha demostrado haber cancelado la obligación crediticia contraida (sic) mediante la Escritura Pública No.767 de fecha 28 de mayo de 1993, protocolizada en la Notaría Octava del Circuito de Panamá y, garantizada, precisamente, con el gravamen hipotecario y anticrético cuya cancelación se solicita por vía del presente proceso sumario.

    Y es que, el derecho del deudor hipotecario de solicitar la cancelación del gravamen nace cuando hubiere cumplido con su obligación (o demuestre que la obligación asegurada se extinguió por otra causa legal), ya que, la hipoteca y la anticresis como derechos accesorios (también, derechos reales y de garantía) que son, siguen la suerte de la obligación principal a la que acceden y que garantizan, de modo tal que, si bien la hipoteca sólo nace cuando nace el crédito asegurado, igualmente, se extingue con la obligación que garantiza.

    Además, como bien lo explicó el juez inferior, la hipoteca tiene la característica de ser un derecho indivisible, por lo que, salvo pacto en contrario (o más bien, renuncia del acreedor hipotecario), cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. En consecuencia, todo el crédito y cada fracción de él se encuentran respaldados por el valor total de cada uno de los inmuebles hipotecados.

    Este principio de indivisibilidad trae como consecuencia, que el pago de la obligación deba ser válido y total, ya que si se cancela tan sólo una parte, la hipoteca subsiste, íntegra, en garantía del saldo existente."(Fs. 727 y 728)

    Es contra dicho pronunciamiento del Tribunal Superior que se interpone el recurso de casación que nos ocupa y que analizaremos seguidamente.

    CONTENIDO DEL RECURSO

    Se trata de un recurso de casación en el fondo, compuesto por tres causales, en el cual la primera causal la constituye la "infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida"; la segunda, "infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida"; y, la tercera, "infracción de normas sustantivas de derecho por aplicación indebida de la norma de derecho, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". Seguidamente pasa la Sala al examen de las distintas causales invocadas con la debida separación.

    PRIMERA CAUSAL

    La primera causal de fondo consiste en "infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

    Dicha causal la sustenta la recurrente en cinco motivos que a continuación reproducimos:

    "Primero: A fs. 726 y 727 el Primer Tribunal Superior de Justicia afirmó que no consta que la parte actora pagó en su totalidad la obligación. Sin embargo, dejó de considerar la Certificación expedida por el Contador Público Autorizado, L.. R.A.P., quien a fs. 211- 212, y 565-567, hace constar que los depósitos efectuados por mi representada desde el 4 de mayo de 1993 hasta el 21 de abril de 1997, a la cuenta del préstamo No. 002241 han sido cancelados en su totalidad, y que existen un sobre pago a los préstamos o línea de crédito.

Segundo

El Primer Tribunal Superior de Justicia al dictar su fallo tampoco tomó en cuenta la prueba documental que consta a fs. 555 y 568 del expediente, suscrita por el Lic. L.A.S., Contador Público Autorizado y Auditor Externo de mi representada, en la cual hace constar que V.C., S.A. pagó no solo la totalidad de la...

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