Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Abril de 2003

Fecha09 Abril 2003
Número de expediente104-02-F

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario propuesto por la señora M. COTO DE CABRERA contra INVERSIONES EBBELLE, S.A., ha propuesto la demandada recurso extraordinario de casación contra la sentencia expedida el 27 de febrero de 2002, por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

El recurso fue admitido, por lo que se concedió a las partes el término de ley para que alegaran en el fondo, oportunidad procesal que fue aprovechada por ambas partes. El negocio se encuentra para decidir, procede la Sala a emitir la decisión respectiva, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes fácticos del mismo.

LITIGIO

El proceso en el cual se recurre tiene su génesis en la demanda presentada por la señora M. COTO DE CABRERA contra INVERSIONES EBBELLE, S.A., en la cual pide que se condene a la demandada a pagarle la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BALBOAS (B/.30,400.00), más costas, gastos, intereses y el daño moral, por haber incumplido el contrato de compra venta que suscribió con la demandada.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en virtud del contrato de promesa de compra venta antes referido se comprometió la sociedad demandada a venderle a la actora un apartamento con una cabida aproximada de 185 mts.2., obligación con lo cual no cumplió la promitente vendedora, puesto que el apartamento segregado tiene una cabida inferior a la pactada, es decir, que la superficie del mismo es de sólo 144 mts2, razón por lo cual pide el apoderado judicial de la actora la rescisión del contrato referido y la devolución de los B/.30,400.00 que su mandante le había abonado a la sociedad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de promesa de compra venta antes referido.

La demanda quedó radicada en el JUZGADO TERCERO DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, RAMO CIVIL, el cual la corrió en traslado a la parte demandada. En su escrito de contestación de la demanda niega INVERSIONES EBELLE, S.A. que el apartamento objeto del contrato tenga una cabida superficiaria inferior a los 185 mts2 pactado, lo que atribuye a una equivocación en los planos, de lo cual se pretende servir la actora. Explica que dicho apartamento, el 1-20A, tiene una cabida de 166.75 mts2, al cual se le suma 18.26 mts2, que corresponden al área de escalera, vestíbulo y elevadores, lo que da una cabida total de 185.01 mts2, tal cual se había pactado.

Pero al margen de lo anterior, alega la apoderada judicial de la sociedad demandada que el contrato de promesa de compraventa suscrito por su mandante con la actora, fue incumplido por la señora M. COTO DE CABRERA, al dejar de pagar el saldo insoluto adeudado, razón por lo cual su poderdante optó por resolverlo, lo que fue comunicado a la demandante y reservando la promitente vendedora para sí la suma abonada, de conformidad con lo acordado.

Del proceso se cumplieron las fases de pruebas y alegatos, colocándose así en estado de decidir. Mediante Sentencia N°105, de 15 de octubre de 1999, profirió el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial su decisión en el caso, rescindiendo el contrato de promesa de compraventa objeto del proceso y condena a la sociedad demandada a restituirle a la señora M. COTO la suma de B/.34,400.00, más intereses y costas.

La decisión anterior fue recurrida en apelación por la sociedad demandada ante el Primer Tribunal Superior de Justicia y solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia. Evacuadas las pruebas solicitadas y presentados los alegatos oportunamente por ambas partes en esta instancia procesal, procedió el ad-quem a dictar sentencia en el caso el 27 de febrero de 2002, en la cual se modifica el fallo de primera instancia, en el sentido de fijar la cuantía de la condena impuesta a la sociedad demandada en TREINTA MIL CUATROCIENTOS BALBOAS (B/.30,400.00), que es la suma cuyo reembolso pide la parte actora en su demanda, y confirmada en todo lo demás.

No conforme con la decisión anterior, recurre en esta ocasión la parte demandada en casación contra la decisión de segunda instancia.

RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA

El recurso de casación comentado se propone en el fondo y se invocan dos causales, las cuales se examinarán en el orden que aparecen enunciadas.

"Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

La referida causal se apoya en cuatro motivos, de cuyo contexto se extrae que la supuesta violación directa de la ley atribuida al tribunal ad-quem, ha de derivarse de la omisión en la aplicación de las normas civiles que facultan a la parte que cumple con la pactado, en el supuesto de incumplimiento contractual, a resolver la obligación y a que se le reparen los perjuicios. Según el apoderado judicial de la parte casacionista, la omisión del pago por la demandante de conformidad con lo pactado en el contrato de promesa de compraventa objeto del proceso, dio lugar a que su mandante sin recurrir a los tribunales de justicia resolviera dicho contrato y se quedara con la suma abonada por la señora MIRIAM COTO CABRERA, de conformidad con lo acordado en la cláusula octava del contrato tanta veces referido, lo que el tribunal desconoció en franca contradicción con la ley civil.

Conviene dejar transcrito los motivos de la causal examinada:

"Primero: A pesar de que la obligación de realizar los pagos en la forma convenida y de efectuar un último abono equivalente al saldo insoluto del precio de venta final del apartamento fue incumplida injustificadamente por la Promitente Compradora, lo que conforme a las Cláusulas Sexta y Octava del Contrato de Promesa de Compraventa, le daba derecho a la Promitente Vendedora a considerar resuelto el contrato, y a quedarse con las sumas abonadas por aquélla, el Primer Tribunal Superior de Justicia no aplicó, debiendo hacerlo, la norma del Código Civil que faculta a nuestra representada a resolver la obligación y a que se le reparen los perjuicios; con lo cual incurrió en Violación Directa de la Ley Sustantiva, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Segundo

No obstante que la Promitente Compradora incumplió la Cláusula Sexta del Contrato de Compraventa al no pagar el saldo insoluto luego de habérsele comunicado de la fecha de expedición del Permiso de Ocupación, y que la Promitente Compradora convino en la Cláusula Octava que su incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones del Contrato da derecho a declarar resuelto el contrato, sin necesidad de recurrir a los tribunales de justicia, en cuyo caso las sumas abonadas quedarán a favor de la Promitente Vendedora en concepto de daños y perjuicios, el Primer Tribunal Superior dejó de aplicar la norma del Código Civil que faculta al contratante que ha incumplido a resolver el contrato a exigir la reparación de perjuicios.

Tercero

A pesar de que la Promitente Vendedora había declarado resuelto el contrato de Promesa de Compraventa debido a la violación por la Promitente Compradora de la Cláusula Sexta del Contrato, al dejar de pagar el saldo insoluto de la obligación, el Primer Tribunal Superior de Justicia sin causa justificada rescindió el contrato y condenó a nuestra representada, con lo cual le desconoció a la Promitente Vendedora, que sí cumplió con su obligación, un derecho consagrado en la cláusula Octava debidamente aprobado por ambas partes, y dejó de aplicar la norma sustantiva del Código Civil que faculta a resolver el contrato y a exigir indemnización de perjuicios por incumplimiento de la otra parte.

Cuarto

El Primer Tribunal Superior de Justicia, sosteniendo equivocadamente a fs. 337 que el pago del precio no es de la esencia del Contrato de Promesa de Compraventa de un bien inmueble, a pesar de que ambas partes lo pactaron en las cláusulas Sexta y Octava, y que la Promitente Compradora incumplió su obligación, se abstuvo de aplicar la norma del Código Civil que faculta al Promitente Vendedor a resolver el contrato y a cobrar indemnización de daños y perjuicios por falta de pago del precio en el tiempo convenido, con lo cual incurrió en la causal de Violación Directa de la Ley Sustantiva, influyendo ello en lo dispositivo de la resolución recurrida". (f. 371-372)

Según la parte casacionista, como consecuencia de los cargos formulados en los motivos arriba transcritos, incurrió el ad-quem en la infracción legal de los artículos 1009, 1221 y 1007 del Código Civil.

Como quiera que la censura se dirige a la violación directa que se produce desatendiendo el mandato que lo contiene, con independencia de toda cuestión de hecho, analizaremos las normas censuradas, en el orden utilizado por la recurrente

El artículo 1009 del Código Civil. Mediante dicho precepto fundamental para la terminación de las relaciones contractuales reciprocas, se concede a una de las partes que ha cumplido con su obligación o se allana a cumplirla el derecho potestativo de disolver el contrato judicial o extrajudicial, poniéndole fin al mismo o exigiendo su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. Es requisito fundamental que el afectado haya cumplido de su obligación, pues de otra parte entra en juego la excepción de contrato no cumplido, la que puede ser reconocida aún de oficio (artículo 693 del Código Judicial). Para ello, es indispensable que quien demanda la resolución o el incumplimiento del contrato haya a su vez cumplido la parte que le corresponde. Así se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 17 de febrero de 1967 (V.D.A. "20 años de jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil, ficha Nº540, pág.254), que conviene transcribir:

"540. RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL. Para que proceda es preciso que el actor haya cumplido y que acredite el incumplimiento del demandado.

Los demandantes sólo podían exigir al demandado el cumplimiento de su obligación...

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