Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2006
| Ponente | Alberto Cigarruista Cortez |
| Fecha | 09 Octubre 2006 |
| Número de expediente | 023-05 |
| Categoría | contrato de préstamo,Contrato de mandato |
VISTOS:
El licenciado F.H.A.N., actuando en representación de C.C.I., S.A.,interpuso recurso de casación contra la sentencia de 5 de octubre de 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro del proceso ordinario propuesto por MIGUEL ANGEL RIGSS contra D.S.L.K. y CAROL CITY INVESTMENT, S.A.
CAUSAL Y MOTIVOS.
La única causal de fondo citada es la "Infracción de las normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa de la norma de derecho, lo cual ha influido de modo sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido."
La casacionista fundamenta la causal en los siguientes motivos:
"1.- El Tribunal de la Segunda Instancia, al reformar la Sentencia dictada por el Juez de la Causa, en violación directa de la Ley sustantiva que reglamenta la validez y existencia de los contratos, condenó a CAROL CITY INVESTMENT, S.A., a pagar una suma de dinero que no le corresponde; ya que, la mencionada sociedad no es parte, por no haber dado un consentimiento, en el contrato allegado a la presente encuesta judicial.
-
- El Tribunal de Segundo Grado, en su Sentencia reformatoria, ha procedido a condenar a CAROL CITY INVESTMENT, S.A. a pagar una suma de dinero, en base a un contrato inexistente; ya que, en el mismo hace falta uno de los requisitos esenciales, para su validez; es decir, el consentimiento del casacionista y con lo cual se infringen las normas sustantivas de derecho que regulan la existencia de los contratos.
-
-El Tribunal Ad Quem, en la sentencia atacada, ha violado las normas sustantivas que regulan la validez y existencia de los Contratos, ya que ha considerado fatalmente que CAROL CITY INVESTMENT, S.A., se obligó como fiadora solidaria, cuando dicha sociedad no compareció en dicho contrato y jamás dio su consentimiento para la existencia de dicho contrato, con lo cual se infringen las normas sustantivas de derecho que regulan la existencia y validez de los contratos." (f. 357)
NORMAS QUE SE CITAN INFRINGIDAS Y CONCEPTOS DE VIOLACIONES.
Se citan como normas infringidas, en forma directa, por omisión, los artículos 1108, 1110, 1112, 1141, 1404, 1405, 1408 y 1517 del Código Civil.
El texto del artículo 1108 del Código Civil establece:
Artículo 1108. Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.
Señala la recurrente, que el Tribunal Superior no tomó en cuenta que los únicos obligados en el contrato (fs. 13 a 16), en el que se funda la pretensión, son M.Á.R. y D.L., a título personal, quienes participaron en su celebración otorgando su consentimiento y lo firmaron, el primero, en calidad de acreedor y el segundo, como deudor; por lo que sólo produce efectos entre ellos (f. 358).
El texto del artículo 1110 del Código Civil establece:
Artículo 1110. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
La casacionista considera que el error del Tribunal Superior que propició la infracción del artículo 1110 del Código Civil, fue concluir que C.C.I., S.A. debía cumplir con la cláusula octava del contrato suscrito por los señores R. y Lymberópulos, obviando la diferencia entre personas naturales y jurídicas y que en el contrato visible de fs. 13 a 16, se indica de forma clara que los contratantes son personas naturales y no que C.C.I., S.A. estaba representada por D.L. ni consta que esa sociedad anónima haya refrendado lo pactado por las personas naturales (f. 359).
El texto del artículo 1112 del Código Civil establece:
Artículo 1112. No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes:
1.Consentimiento de los contratantes;
2.Objeto cierto que sea materia del contrato;
3.Causa de la obligación que se establezca.
Indica la recurrente que la violación de este artículo se produce, porque en la sentencia atacada no se consideró que el contrato de fojas 13 a 16, nunca fue aceptado por C.C.I., S.A., porque no se acreditó que otorgó su consentimiento para celebrarlo. Agrega que en ese contrato consta que los únicos celebrantes son el demandante y D.L., en su propio nombre y representación, y que C.C.I., S.A. no compareció ni otorgó su consentimiento mediante su firma de aceptación y por ello, no concurren los requisitos de validez y existencia contractuales, que la comprometan como fiadora solidaria de una obligación personal del señor L. (f. 360).
El texto del artículo 1141del Código Civil establece:
Artículo 1141. Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:
1.Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia;
2.Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene;
3.Cuando se ejecuten o celebren por personas absolutamente incapaces, entendiéndose únicamente por tales, los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender pro escrito y los menores impúberes.
A juicio de la casacionista, la norma transcrita fue infringida por el fallo atacado, porque consideró que C.C.I., S.A. está obligada a cumplir como fiadora solidaria de las obligaciones contractuales contraídas por el señor D.L. con M.Á.R., sin que conste que esa sociedad anónima compareció a suscribir el contrato ni que aceptó la condición de fiadora solidaria, porque no otorgó su consentimiento para ello y de allí deviene la nulidad absoluta referente a la sociedad C.C.I., S.A. (f. 360).
Artículo 1404. El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.
La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.
Explica la recurrente, que la anterior norma fue violada por la sentencia recurrida, por concluir que D.L. tenía suficiente poder de representación y que estaba facultado para actuar en nombre de C.C.I., S.A. y por ello, condenarla en calidad de fiadora solidaria.
Además, explica que no son ciertas las consideraciones del tribunal de segunda instancia porque: el contrato no surte efectos contra C.C.I., S.A., ya que no consta que lo suscribió como contratante; carece de los requisitos esenciales para su validez y para que surta efectos en su contra, porque no otorgó su consentimiento para suscribirlo o aceptarlo; la sola mención del nombre de la sociedad anónima en el contrato no la compromete o responsabiliza como fiadora solidaria, porque no consta su comparecencia ni la manifestación de su voluntad de aceptar esa condición y porque, no es cierto que D.L. tenía mandato para actuar en representación de Carol City Investment, S.A., mediante poder general.
Por último, señala que el mandato concebido en términos generales sólo comprende los actos de administración, que cualquier otro acto de dominio requiere de un mandato expreso y que el señor D.L. tenía un poder con facultades específicas según la escritura pública que consta de fojas 258 a 263, que no lo autorizaba a comprometer a C.C.I., S.A. como fiadora o garante hipotecaria en la obligación que suscribió a título personal y como beneficiario (fs. 361 y 362).
El texto del artículo 1405 del Código Civil establece:
Artículo 1405. El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.
La recurrente acusa al Tribunal Superior de proferir la sentencia considerando erradamente que el contrato de préstamo suscrito entre M.Á.R. y D.L., también comprometía a C.C.I., S.A. como fiadora solidaria, con fundamento en que el señor L. tenía suficiente facultad para ello por el poder visible a foja 258 y 263. Señala que entre las facultades conferidas a él en ese poder no está la de comprometer a la sociedad en actos personales ni en actos en los que la sociedad no tenga participación ni beneficio, por lo que considera que el Tribunal Superior no valoró que es evidente que traspasó los límites del poder otorgado a él por la sociedad C.C.I., S.A., sino que consideró equivocadamente que sí estaba apoderado para comprometerla en el contrato de marras en virtud del poder general, haciéndolo extensivo a cualquiera actos, en contravención a la norma transcrita (fs. 362 y 363).
El texto del artículo 1408 del Código Civil establece:
Artículo 1408. Cuando el mandatario obra en su propio...
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