Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2006

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de admisibilidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conoce el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.T.M., actuando en nombre y representación de los señores E.G.G. y E.G.G., contra la sentencia de 17 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario que les sigue L.A.D.S. a los recurrentes.

Evacuado el trámite del reparto, el negocio fue fijado en lista a fin de que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes (Fs.866-880 opositor y 881-883 recurrente).

H. constatado que el recurso fue anunciado y presentado en tiempo oportuno, por persona hábil y que la resolución impugnada es recurrible en casación, procede verificar si el recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, así como los desarrollados por la jurisprudencia.

Se trata de un recurso de casación en la forma y en el fondo donde se han invocado cinco (5) causales las cuales serán revisadas por la Sala en el orden en que han sido expuestas.

Primera causal de forma, "la sentencia recurrida no está en consonancia con las pretensiones de la demanda al resolver sobre punto que no ha sido objeto de la controversia", consagrada en el numeral 8º aparte a) del artículo 1170 del Código Judicial.

Con relación a esta causal de forma, la Corte y la doctrina ha establecido reiteradamente que la incongruencia o falta de consonancia entre lo pedido y lo fallado solamente puede consistir en haberse resuelto sobre puntos ajenos a la controversia (ultra petita); o haberse dejado de resolver un punto que ha sido objeto del litigio (cifra petita); o porque no falle sobre algunas excepciones oportunamente alegadas por la defensa (mínima petita).

En este caso el recurrente invoca la ultra petita, no obstante, la Sala observa que los cargos de injuricidad que se identifican en los tres motivos expuestos, no han sido redactados de una manera expositiva sino argumentativa de los que no se desprende cargos de injuricidad claros y coherentes con la causal alegada.

Esto es así ya que el recurrente manifiesta que " la sentencia se aparta de la petición del demandante y declara que no es nulo, por defecto de forma, el testamento abierto y declara seguidamente, que es falso el testamento abierto, sin expresar nada sobre la nulidad de la escritura que era la materia de la controversia", y al explicar el concepto de violación del artículo 475 del Código Judicial sostiene que "el tribunal al no pronunciarse sobre la nulidad de la escritura pública se aleja de la declaración solicitada o punto controvertido", lo que pareciera ser entonces que el cargo es que el tribunal dejó de resolver los...

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