Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2006

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

GLOBAL BANK CORPORATION, por intermedio de su apoderado judicial, ha recurrido en casación la sentencia de 1º de junio de 2004 dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) en el proceso ejecutivo que instauró en contra de ELIAS CEDEÑO CEDEÑO.

La resolución recurrida confirmó la sentencia Nº 60 de 2 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, por la cual se declara que la obligación exigida por el banco ejecutante al demandado, en calidad de fiador solidario de Centro Industrial Palomino, S.A., "está pagada y extinta".

Admitido el recurso, tras la evacuación de la fase de los alegatos sobre su admisibilidad, en la que no hubo participación alguna de las partes, y luego de recibirse sólo las alegaciones de fondo del demandado excepcionante, procede la Sala a examinar el mérito del recurso.

La decisión que se impugna accedió a la excepción de pago que articulara el ejecutado. En esta excepción se planteó que el contrato de préstamo celebrado entre la entidad bancaria demandante y el Centro Industrial Palomino, S.A., bajo la modalidad de "línea de crédito" y que ascendió inicialmente a la suma de B/.75,000.00, quedó totalmente cancelado y extinguido el día 1º de marzo de 2002, llegando a alcanzar para esta fecha la cantidad de 650,000.00 como monto total que se dio en uso de dicha facilidad crediticia.

Se alegó también en el medio de defensa presentado que los saldos pendientes finales de esa línea de crédito fueron cancelados con el producto de un préstamo que la misma entidad bancaria le otorgó a Centro Industrial Palomino, S.A., esta vez por la suma de B/.125,000.00, que sería pagado en tres (3) años a razón de treinta y cinco (35) letras mensuales de B/.4,500.00, más otra letra por el valor del saldo insoluto, plazo éste que habría de cumplirse el día 28 de febrero de 2005.

Se sostiene igualmente en la excepción, que sin existir compromiso del fiador solidario, señor E.C.C., que vaya más allá del contrato de préstamo (línea de crédito) inicialmente celebrado, ha sido evidente la intención del banco ejecutante en quererlo vincular a una obligación distinta e independiente de aquélla y que ello violenta lo normado en el artículo 1538 del Código Civil.

El Juzgado que conoció en primera instancia decidió de manera favorable al ejecutado la excepción interpuesta, llegando a la conclusión de que "los hechos probados" demostraban que "se produjo la novación de la obligación por variación del objeto (art. 1089 C.C.), utilizándose el nuevo préstamo para pagar las deudas anteriores" (ver fs. 240).

La ejecutante apeló contra la decisión del a-quo. La alzada fue resuelta por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), el cual, a través de la sentencia de 1º de junio de 2004, que se recurre ahora en casación, confirmó el fallo del Juzgado Primero del Circuito Civil de Coclé.

CONTENIDO DEL RECURSO

Causal de Forma

La primera causal, única de forma, que se invoca dice relación con el hecho de "no estar la sentencia en consonancia con las excepciones del demandado, porque se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia" (artículo 1170, numeral 7, literal a, del Código Judicial).

En los motivos expuestos para sustentar esta causal se imputa que al considerarse extinta la obligación demandada se reconoció su novación, a pesar de que esta excepción no fue propuesta oportunamente, todo lo cual llevó a la absolución del demandado respecto de la ejecución que se estaba llevando contra él.

El impugnante señala como normas infringidas los artículos 991 (párrafo inicial), 695 y 1682 del Código Judicial, la primera desarrolla el principio de congruencia y, en lo pertinente, guarda relación con el deber de decidir las excepciones probadas y promovidas oportunamente, y las demás, aluden al tratamiento procedimental de tales medios defensivos dentro de los procesos ejecutivos.

Criterio de la Sala

Con relación a la novación de la obligación cuyo reconocimiento oficioso es imputado por la casacionista, la sentencia recurrida contuvo las siguientes consideraciones:

"Claramente se denota, que la nueva facilidad de crédito no es una continuidad a la línea de crédito suscrita el 23 de diciembre de 1998, sino un nuevo contrato de préstamo con monto, plazo, forma de pago y garantías distintos, lo que se configura como una nueva obligación del deudor Centro Industrial Palomino, S.A., que se subsume en la llamada Novación (artículo 1089 del Código Civil), tal como lo manifestó el J.A.-quo, ya que los términos contenidos en ambos documentos son incompatibles (Artículo 1090 del cuerpo legal citado." (...) (fs. 292: párrafo segundo)

"A consideración nuestra, el Juez primario, al declarar que está pagada y extinta la obligación que GLOBAL BANK CORPORATION ha exigido contra E.C.C., se está pronunciando en base a lo aducido por la parte incidentista, a través de la Excepción de Pago y al fundamentar que la nueva facilidad crediticia constituye una novación del contrato (figura contemplada en el Código Civil), corresponde a la facultad del Juzgador de interpretar, a través de la sana crítica, las pruebas que constituyen el proceso, sin que ello se tenga como un reconocimiento de oficio de la Excepción de la Novación de la Obligación, pues la parte resolutiva de la sentencia impugnada no declara que está probada la Excepción de la Novación de la Obligación." (fs. 293:tercer párrafo)

Como estimó el despacho de segundo grado, el primigenio juzgador al motivar la decisión confirmada encontró acreditada la novación de la obligación, concluyendo en dicha decisión que:

"A criterio del Tribunal, los hechos probados demuestran (art...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR