Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2006
| Fecha | 09 Octubre 2006 |
| Número de expediente | 32-04 |
VISTOS:
Dentro del proceso hipotecario interpuesto por CITIBANK, N.A. contra Y.E.C.M. y R.A.S., presentó la demandada recurso de casación contra la resolución de 31 de octubre de 2003, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.
La decisión impugnada confirma el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que aprueba el remate de la finca Nº 160133, de propiedad de los demandados y la adjudica definitivamente a título de compra en subasta pública al CITIBANK, N.A.
De acuerdo con el Tribunal Superior, la alegaciones de la recurrente en relación a la falta de legitimidad de personería de G.O.A., carecían de sustento toda vez que tal condición no sólo aparece acreditada en autos, mediante certificado del Registro Público visible a foja 6 -7; y que la prueba que exige el artículo 636 del Código Judicial se refiere al poder general otorgado a abogados para actuar en procesos y no al poder de representación, como el exhibido por ORTEGA AÑINO. Sino también, porque la petición de nulidad por ilegitimidad de la personería resulta extemporánea, toda vez que la recurrente gestionó en el proceso sin pedir la nulidad de lo actuado.
En lo medular se cita el fallo impugnado:
"...con este recurso de apelación la apelante está alegando una causal de nulidad, consistente en la ilegitimidad de personería, lo que es posible de conformidad con el artículo 742 del Código Judicial, según el cual las causas o vicios de nulidad, sean subsanables o insubsanables, pueden hacerse valer mediante los recursos ordinarios.
La mencionada causal de nulidad está contemplada en el numeral 3 del artículo 733 del Código Judicial, y se refiere a los casos en que una de las partes está siendo o ha sido representada por una persona que no está facultada para ello.
De lo planteado por la apelante en su alegato de segunda instancia, entendemos que la misma invoca la mencionada causal de nulidad aduciendo que no se presentó la prueba que exige el artículo 636 del Código Judicial para demostrar que el señor G.O.A., quien designó al apoderado judicial que representa a la sociedad demandante en este proceso, es apoderado general de dicha sociedad.
Al respecto debemos explicarle a la apelante, en primer lugar, que la prueba que exige el artículo 636 del Código Judicial se refiere a los poderes generales para procesos, es decir, los poderes que se le otorgan a los abogados para que puedan representar a una persona en toda clase de litigios, por lo que dicha norma es aplicable al poder que el señor G.O.A. afirmó tener al otorgarle poder especial al Licenciado F.C. para que representara a la sociedad demandante en este proceso, que es un poder general de representación, la existencia del cual, dicho sea de paso, fue probada con el certificado del Registro Público que consta a fojas 6 y 7 del expediente.
Adicionalmente, aunque fuera cierto que no quedó probado que el señor G.O.A. tiene poder general para representar a la sociedad demandante y, por ende, que existe ilegitimidad de personería en el presente caso, como quiera que ésta es una causal de nulidad subsanable y que la apelante no la hizo valer oportunamente, ni puede ahora pedir la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone l artículo 748 del Código Judicial.
En efecto, la demandada Y.C. se notificó del Auto que decretó embargo sobre la finca hipotecada, obviamente con posterioridad a que el señor G.O.A., actuando en su calidad de apoderado general de CITIBANK, N.A., otorgara poder especial al...
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