Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Marzo de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Murgas y Murgas, apoderada judicial de la señora ADA ESTELA CISNEROS DE PELLA, ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 28 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en el incidente de levantamiento de secuestro dentro de la medida cautelar promovida por Ada Estela Cisneros de P. en contra de ISAE Universidad, ISAE del Barú, S.A., P.A.R. y P.A.R..

Ingresado el negocio en la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, pero no fue aprovechado por ellas.

Cumplidos los mencionados términos, corresponde a la Sala examinar el recurso de casación, para verificar si ha sido concedido mediante la concurrencia de las formalidades legales sobre admisibilidad, establecidas en los artículos 1180 y 1175 del Código Judicial.

Al respecto, se ha podido constatar que la resolución impugnada es recurrible en casación, por su naturaleza, por tratarse de un auto que decide el levantamiento en un procedimiento cautelar (artículo 1164, numeral 4, del Código Judicial); al igual que el proceso cumple con el requisito de la cuantía que establece el artículo 1163, numeral 2, del Código Judicial.

Así mismo, consta en autos que el recurso fue anunciado y formalizado en tiempo oportuno y por persona hábil. (Artículos 1173 y 1174 ibídem)

En cuanto a los requisitos del artículo 1175 del Código Judicial, se observa que el escrito de formalización del recurso cumple con el numeral 1 de dicha norma, invocando como causal única de casación la "infracción de la Norma Sustantivas (sic) de Derecho, por error de derecho sobre la apreciación de la prueba que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", tal como está contemplada en el artículo 1169 del Código Judicial.

En relación con el memorial por medio del cual fue interpuesto el recurso, la Sala advierte un error formal, que consiste en que el escrito está dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando debió dirigirse al respectivo Tribunal Superior al cual se le presentó el recurso.

Sin embargo, el libelo no cumple satisfactoriamente con lo que impone el numeral segundo de la citada norma, concerniente a la expresión de los motivos que sirven de fundamento a esta causal de fondo invocada por la casacionista. En efecto, luego de un...

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