Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Abril de 2006

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

J.A., en su propio nombre y representación, ha promovido ante esta S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, formal recurso apelación contra la Resolución Nº 111, de 2 de septiembre de 2003, dictada por la Dirección General del Registro Público, por medio de la cual le fue denegada una solicitud de levantamiento de nota marginal de advertencia que pesa sobre la finca Nº 1147, inscrita en el tomo 157, folio 164 y la finca Nº 26750, inscrita en el rollo 1, asiento 1, documento 1, ambas de la Provincia de Coclé.

Como cuestión previa y al margen del mérito de fondo que pudiera revestir el medio impugnativo en comento, conviene primeramente precisar si la resolución venida en apelación era o no susceptible de dicho recurso.

En ese sentido, se observa que las motivaciones de la resolución que se pretende recurrir aluden a la existencia de notas marginales de advertencia que recayeron sobre varios asientos que afectaron a la finca Nº 1147 de propiedad del señor A. y también sobre otras fincas que nacieron luego de que uno de esos asientos fuera cancelado. Estas notas marginales, al decir de las motivaciones citadas, se fundamentaron "en la falta de superficie existente sobre la finca Nº 1147, de la provincia de Coclé" (véanse los párrafos segundo al cuarto, fojas 11).

La Jurisprudencia de esta Sala Civil ha sido prácticamente invariable en cuanto que, por regla general, las resoluciones del Registrador Oficial inherentes a las notas marginales que se ordenan colocar en función de lo previsto en el artículo 1790 del Código Civil, no son apelables.

Valga reiterar aquí ese criterio, muy a pesar de que el propio pronunciamiento cuya recurrida en apelación se ha intentado consigna expresamente en el punto "SEGUNDO" de su parte resolutiva que contra él "cabe el recurso de reconsideración o apelación" (fs. 12).

En efecto, desde sus Fallos de 26 de mayo y 15 de noviembre de 1921, 22 de febrero de 1922, 29 de enero y 7 de mayo de 1957, 6 de diciembre de 1960, 25 de febrero de 1971 y 22 de agosto de 1973, entre otros, la Corte ha venido sosteniendo que las decisiones del Registrador Público en cuanto a colocar o no colocar una nota marginal de advertencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 1790 del Código Civil, son pues inapelables.

No resulta ocioso repasar aquí algunos de los pronunciamientos citados, veamos:

"En cuanto a que la ley no dispone o señala cuáles son las resoluciones apelables y cuáles no, ello entraña un error...

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