Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Junio de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.E.W.R., actuando en representación de P.D.S.Q., presentó recurso de casación contra el auto de 7 de julio de 2005, corregido mediante el auto de 28 de julio de 2005, proferidos por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso de sucesión testada de P.D.S.R. (q.e.p.d.).

CAUSAL Y MOTIVOS

La causal de fondo citada es la "Infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de violación directa de la norma de derecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de las resoluciones recurridas" y se fundamenta en los siguientes motivos:

"a) Las Resoluciones impugnadas, al interpretar las cláusulas del Testamento Cerrado de quien en vida se llamó P.D.S.R. y que aparece contenido en la Escritura Pública N1 588 expedida por la Notaría Segunda de este Circuito de Chiriquí el día 27 de marzo de 2003, (ver fojas 4 a 7), se aparta de la voluntad del testador que consiste en que los bienes señalados en ese testamento quedaban bajo el dominio, es decir, de propiedad de sus hijos, hermanos de doble vínculo, en forma separada de los otros hermanos herederos, contraviniendo con ello el derecho que la Ley sustantiva le concede a mi representado.b) La interpretación que de las cláusulas testamentarias hace el Tribunal Superior en las resoluciones atacadas por este recurso, desconoce la voluntad del testador que deseaba que todas las cuotas partes de las cuales era dueño en las fincas N1 8957, 8961, 8962, 8963, 8964 y 8965 a que se refiere la cláusula NOVENA del testamento pasarán a ser propiedad en su totalidad, de los hijos D.S.Q., hermanos de doble vínculo, y, por representación a sus nietos, en cuanto a la parte que le correspondía a su hijo difunto, y no una proporción de esos bienes como por error aritmético aparece en la redacción del testamento, ya que priva la voluntad del testador.c) Cuando se interpreta la cláusula DÉCIMO SEGUNDA, al igual que cuando se interpretó la cláusula NOVENA del testamento, los autos bajo vuestra censura olvidan la voluntad del testador que emerge de las cláusulas PRIMERA Y TERCERA (nótese que también por error se omitió la cláusula segunda), en donde el testador cada uno de los legados los otorga a un grupo de hermanos de doble vínculo, con exclusión de los hermanos de un vínculo. En la penúltima cláusula, el Testador reparte por partes iguales cualquier bien mueble o inmueble que sea de su propiedad y que no aparezca descrito en el testamento, lo que, en una verdadera interpretación del testamento, la última voluntad del testador era que sólo aquéllos bienes muebles o inmuebles que no hubiera descrito en el testamento se partirían en partes iguales entre todos sus hijos y los mencionados en el testamento eran para el grupo de hermanos de doble vínculo al cual se refiere en cada legado.-

Los autos impugnados determinan, al evaluar equivocadamente la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del testamento, que era la intención del Testador dejar exclusivamente a los hermanos D.S.Q. siete doceavas (7/12) partes de las acciones de QUEBRADA SERRANO, S.A. y HACIENDA EL PAVÓN, S.A. y ordenando que las otras acciones se repartieran conforme lo establece la cláusula VIGÉSIMA-TERCERA, cuando bajo una ponderación de todas las cláusulas del testamento claramente se desprende que la intención del Testador era que todas esas acciones, a la hora de su muerte, pertenecerían a los hermanos D.S.Q..

Cuando el Testador expresa en la cláusula DÉCIMO SEXTA que deja en herencia a A.L.D.S. NÚÑEZ y PASCUAL DELLA SERA NÚÑEZ, los lotes comprendidos entre las Quebradas Calabazo y Corotú que actualmente pertenecen a DELLA SERA, S.A., de no haberse transferido antes de su muerte a esos hijos suyos hermanos de doble vínculo, la persona jurídica DELLA SERA, S.A. debe hacer las transferencias correspondientes y no como lo dispone el auto de 28 de julio de 2005, en el cual se ordena al Registro Público, sin cumplir con lo prescrito en la Ley, que cancele, cosa que es imposible, la inscripción existente de esos lotes sin describir el número de la finca de la cual serían desglosados. Los autos adjudicatorios, al interpretar erróneamente la cláusula de la manera en que lo hacen, quebrantan el derecho que a mi representado le confiere la ley sustantiva de inscribir sus derechos herenciales." (fs. 452 a 454).

NORMAS CITADAS Y CONCEPTOS DE ALEGADAS INFRACCIONES

La primera norma que se cita violada, directamente, por comisión, es el artículo 707 del Código Civil, cuyo texto establece:

Artículo 707. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Indica la casacionista que fue violado, directamente, por comisión, al interpretarse las cláusulas testamentarias novena y décimo segunda, apartándose de la voluntad clara expresada, en cuanto a que los bienes referidos en ellas se reparten en su totalidad entre los hijos de doble vínculo D.S.Q., excluyendo a los hijos de otra madre. Explica que la voluntad del testador era repartir las cuotas sobre las fincas y sobre la persona jurídica y separar los bienes que dejaba a sus hijos en grupos constituidos por hermanos de doble vínculo.

El artículo 13 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 13. Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana.

Acusa a los autos recurridos de violar, directamente, por omisión, este artículo, porque aún cuando no había ley exactamente aplicable al punto controvertido, no aplicó las normas de casos semejantes, como las de interpretación de los contratos y señala que al no hacerlo, dejó de analizar más profundamente la verdadera voluntad del testador.

El texto del artículo 1132 del Código Civil es el siguiente:

Artículo 1132. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla.

Explica que la violación se produce en forma directa, por omisión, porque ante la duda, el juzgador tomó literalmente los términos del testamento y no su intención y respecto a las disposiciones testamentarias novena y décimo segunda la casacionista señaló que en ellas hay errores aritméticos y que la clara intención del testador era legar a sus hijos de doble vínculo D.S.Q. la totalidad de los bienes allí descritos.

El artículo 1135 del Código Judicial establece textualmente:

Artículo 1135. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

A juicio de la parte casacionista, la violación es directa, por omisión, porque en los autos...

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