Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Octubre de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El señor J.E.R.P. , por intermedio de su procurador judicial, el Licenciado J.S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia fechada 5 de febrero de 2004 (fs. 223-240), proferida por el Tribunal Superior de Familia en el proceso de divorcio que presentara contra la señora M.T.R.P..

De manera oportuna, dentro del término concedido a las partes para que alegaran sobre la admisibilidad del citado recurso extraordinario, la demandada (fs.271-279) y el propio impugnante (fs.280-294), presentaron sus argumentos en contra y a favor, respectivamente, del acogimiento formal del recurso.

Dada la naturaleza del proceso y con fundamento en la concordancia que entrelaza los artículos 348, numeral 4, y 1187 del Código Judicial, se corrió traslado al Procurador General de la Nación a efectos de que emitiera el concepto de lugar, lo cual hizo a folios 296-299 del dossier.

Por evacuado lo anterior, corresponde ahora a la Sala decidir sobre tal admisibilidad, a lo cual procede, tomando en consideración los requisitos establecidos en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.

Desde ese prisma, se observa que acorde con lo normado en los artículos 756 del Código de la Familia y 1163, numeral 2, del Código Judicial, la resolución contra la cual se dirige el recurso es susceptible del mismo. Además, en cuanto a la exigencia establecida en el citado artículo 1180 del Código Judicial, en relación con el artículo 1174 de ese cuerpo de leyes, en materia de interposición oportuna del recurso, esto es, por el término improrrogable de diez (10) días, se observa que el mismo se formalizó en tiempo.

El medio extraordinario de impugnación que ocupa la atención de la Sala (fs. 246-264) se hace descansar sobre una (1) sola causal de forma y tres (3) causales de fondo.

La causal única de forma es la que su proponente enuncia como "POR NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PORQUE SE RESUELVE SOBRE PUNTO QUE NO HA SIDO OBJETO DE LA CONTROVERSIA".

Tal cual lo cita el casacionista, dicha causal está contenida en el artículo 1170, numeral 7, literal "a" del Código Judicial y la misma se funda en la incongruencia o falta de correlación entre lo debatido por las partes y lo decidido por el Tribunal, de manera tal que este último se excede al dilucidar aspectos no discutidos en el proceso.

Observa la Sala que los motivos que sustentan esta causal, en su mayoría exponen satisfactoriamente el error o vicio sobre el que descansa la...

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