Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Enero de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado L.B.Q., apoderado judicial de DIAGNÓSTICO DE IMÁGENES, S.A., concurre a la Sala, vía recurso de casación contra la resolución de 15 de abril de 2003, del Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que reforma la Sentencia No. 25, de 29 de agosto de 2001, del Juzgado Segundo de Circuito, Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, promovido por Clínica San Fernando, S.A. contra su representada.

El casacionista invoca una (1) causal, la infracción de normas sustantivas de derecho, en dos (2) conceptos, violación directa y aplicación indebida.

Motivos que sustentan la primera modalidad, infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa.

Primero: La decisión recurrida, es (sic) contraria a derecho y desconoce el derecho de defensa de la parte demandada, que autoridad jurisdiccional competente declare la prescripción de la acción civil de las pretensiones demandadas.

Segundo: La decisión cuestionada, contraria a normas especiales aplicables a la situación jurídica demandada, desconoció que a la (sic) parte demandada tiene el derecho a que se profiera la declaratoria de prescripción de la acción civil impetrada en contra de su persona.

Tercero: El fallo recurrido se profiere contrario a derecho en perjuicio de la parte demandada, desatendido (sic) aplicar la norma que establece el término de prescripción de la acción civil por el mero transcurso del tiempo.

Normas legales infringidas y explicación de cómo ocurre la infracción.

A criterio del casacionista a raíz del recuento anteriormente hecho se puede constatar la violación de los artículos 974, 1698, 1706 y 1707 del Código Civil.

Sobre el artículo 974 del Código Civil que ilustra sobre el origen de las obligaciones, el casacionista fundamentó su violación en los siguientes términos:

La norma transcrita ha sido violada en forma directa por comisión, la Sentencia atacada desconoce este mandato legal, al reconocer cual (sic) es el origen de las obligaciones también le indica al juzgador que las mismas tienen claro su fecha de vigencia y de expiración. La parte demandada que presento (sic) excepción de prescripción, no le fue reconocido el derecho oportunamente alegado, de la prescripción de la acción civil, en la norma se prevenía el derecho de que las obligaciones cuyo cumplimiento judicial se solicitó se origina en contrato y consta por escrito, pero al presentar la demanda, pretensiones respectiva habían prescrito.

La prescripción alegada, no reconocida por el fallo impugnado, se desconoce el derecho del demandado, de accederse conforme a lo pedido pues ha transcurrido el lapso para ejercitar la acción civil contra ella promovida.

Al abordar la infracción del artículo 1698, que prevé que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley, alega el casacionista que la declaración parcial de la prescripción es contraria al hecho de que la presentó en tiempo y es conforme a derecho.

En lo tocante al artículo 1706 del Código Civil que aplica el término de un (1) año de prescripción para reclamar del daño ocasionado por acciones u omisiones derivadas de culpa o negligencia, conceptúa el proponente que fue desatendido pues no se reconoce el transcurso de ese año, por tanto no se declara prescrita la acción.

El artículo siguiente, 1707, que también considera vulnerado por el fallo cuestionado, establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición en contrario, se contará desde que pudieron ejercitarse. La transgresión ocurre toda vez que la declaración parcial de la invocada excepción de prescripción va en desmedro de sus intereses, es contraria al hecho de que fue presentada en tiempo, añadió.

Motivos que sustentan la segunda modalidad, infracción de normas sustantivas de derecho, por aplicación indebida.

Primero: La decisión recurrida, contrario a derecho aplicó normas cuyo objeto es regular materia mercantiles a materias relativas a reclamaciones de pretensiones meramente civiles, en base a la cual consideró declarar la prescripción parcial de la acción civil de las pretensiones demandadas.

Segundo: El pronunciamiento cuestionado, contrario a derecho asimiló la materia mercantil de prescripción a la materia de prescripción regida para materias de derecho civil.

Tercero: Contrario a derecho la indebida aplicación de normas de derecho desconoció el derecho del recurrente a reconocer la prescripción de la acción civil alegado (sic) oportunamente.

Cuarto: La resolución recurrida se profiere contrario (sic) a derecho en perjuicio de los derechos de la parte demandada, por haber aplicado normas que prescriben términos de prescripción de acciones mercantiles a acciones meramente civiles.

Quinto: La resolución impugnada es proferida contrario a derecho, mezcla (sic) en la decisión de prescripción parcial materias mercantiles no aplicables a la solicitud de prescripción impetrada por la parte recurrente el fallo impugnado (sic), se desconocen derechos que contempla la ley sustancial sobre la prescripción de la acción civil, por el mero transcurso del tiempo.

De esta forma se transgreden los artículos 1650 del Código de Comercio, 9, 10 y 13 del Código Civil, afirma el recurrente.

Considera el impugnante que el artículo 1650 del Código de Comercio, que fija en cinco (5) años la prescripción ordinaria en materia comercial, se ha violado, según lo dejó transcrito en su escrito:

La norma transcrita ha sido violada en por (sic) concepto de indebida aplicación, la decisión recurrida aplica el texto de la norma transcrita que es claro y perfectamente aplicable al caso en materia civil, de conformidad con su aplicación se desconoce el derecho a la parte que presentó la excepción de la prescripción de la acción civil, a que declarase ese hecho que extinguía el proceso.

La norma se previene el derecho de prescripción rige (sic) para la materia de reclamación de obligaciones mercantiles, de su aplicación ilegalmente se sustenta una parcial declaratoria de prescripción alegada conforme a derecho en una acción de orden civil y no mercantil, con el fallo impugnado, se desconoce la el (sic) derecho del demandando (sic), de accederse conforme a lo pedido pues ha transcurrido el lapso para ejercitar la acción civil contra ella promovida.

Las disposiciones enunciadas de la excerta civil también han sido conculcadas, según la apreciación del casacionista, habida cuenta la resolución cuestionada aplicó normas que tutelan la prescripción en materia mercantil a una controversia que se tornó civil.

Antecedentes del caso.

La excepción en la cual se propone el presente recurso, fue presentada dentro del proceso ordinario que inicia Clínica San Fernando, S. A. contra Diagnósticos de Imágenes, S.A. para reclamarle a esta última el pago de B/.20,000.00 por la compra de un equipo de rayos x, marca Siemens y B/.41,545.15, que pagó por intermedio del Primer Banco de Ahorros, S.A., por cuenta de Diagnósticos de Imágenes, S.A., a la sociedad LA SASI URBANÍSTICA, S.A., como abono al precio de compra de la Finca No.35,711.

Mediante el fallo recurrido el Primer Tribunal Superior reformó la Sentencia No. 25 del Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, que declaró no probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por Diagnósticos de Imágenes, S.A., accedió a las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante, Clínica San Fernando, S.A., y condenó a Diagnósticos de Imágenes, S.A. a pagarle a Clínica San Fernando, S.A. la suma de B/.61,545.15; al conocer de este proceso ordinario.

A esta decisión arribó la juzgadora primaria, según las consideraciones que de seguido se reproducen:

La excepcionante esgrime como fundamento de su interposición, lo consagrado en los artículos 1706 y 1707 del Código Civil.

Con relación al artículo 1706 del Código Civil, el mismo se refiere a la prescripción de acciones que a la postre se ejercitan para exigir la responsabilidad civil por delitos contra el honor y por obligaciones que a su vez se derivan de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1644 del mismo cuerpo legal.

Al analizar la pretensión reclamada por la demanda, el Tribunal colige que ésta no reclama indemnización por razón de culpa o negligencia, ni mucho menos exige responsabilidad derivada de delito alguno. Resulta claro, entonces, que este fundamento es inaplicable a la situación que se esboza en los hechos que conforman el petitum, por cuanto que lo que se pide es que se reconozca la obligación que dimana de la relación comercial habida entre las partes, y que en virtud de ello se exige el cumplimiento de lo pactado.

En adición, el apoderado judicial de la sociedad demandada ha sostenido en su defensa que el artículo 1707 del Código Civil, que establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no exista disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

A criterio del tribunal no se está en presencia del supuesto contemplado por el artículo 1707 del Código Civil, por cuanto que la controversia emerge de una relación comercial, por tanto, la norma que se aplica para la prescripción es el artículo 1650 del Código de Comercio, el cual fija un término de cinco (5) años para que prescriban las acciones en materia mercantil.

Aclarado lo anterior, el tribunal verificó si había transcurrido el término establecido por el artículo 1650 del Código de Comercio, observando que la demanda fue promovida el 14 de octubre de 1998 y notificada a la demandada el 12 de enero de 1999 (ver foja 53), cuando todavía no había transcurrido los cinco años.

En virtud de las consideraciones vertidas, se concluye que carece de todo fundamento y por ende, no es prosperable la excepción de prescripción invocada por la parte demandada.

Una vez sentada la postura en cuanto a la excepción meritada, le corresponde...

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