Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Diciembre de 2004

Número de expediente326-02
Fecha13 Diciembre 2004

VISTOS:

La firma forense SHIRLEY Y ASOCIADOS, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de INMOBILIARIA ARLEQUÍN, S.A. ha recurrido en casación contra la resolución de 14 de junio de 2002, del Primer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se mantiene en todas sus partes la resolución dictada el 14 de julio de 1997 del Juez Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

La firma recurrente invoca como causal de fondo la infracción de normas sustantivas de derecho, por violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, y por aplicación indebida, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Admitido el recurso, se abrió la etapa para que las partes alegaran en cuanto al fondo. Los alegatos presentados por las partes interesadas se aprecian de folios 191 a 204.

DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Los motivos que a continuación se transcriben sustentan, a criterio de la actora, la primera modalidad de la causal invocada, es decir, la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa.

"PRIMERO: Con infracción del presupuesto legal sustantivo en el que se consagra que los términos fijados por la ley para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles son fatales e improrrogables y que las acciones y derechos se extinguen por el mero transcurso del tiempo, la resolución impugnada denegó la extinción por prescripción de la obligación consignada en el pagaré No. 00873 firmado por el Representante Legal de INMOBILIARIA ARLEQUÍN, S.A., a pesar de que el documento fue presentado, como recaudo ejecutivo en el presente juicio, el 14 de enero de 1997, más de 9 años después de la fecha de su vencimiento, expresamente para el 19 de noviembre de 1987.

SEGUNDO

La resolución impugnada ha infringido de manera directa la norma de derecho sustantivo en que se establece cuáles son, en materia mercantil, las únicas normas en que se puede interrumpir la prescripción, pues apartándose de lo claramente señalado por la ley, decidió que un acto que no constituye el reconocimiento de la obligación ni la renovación del documento en que se fundamenta la misma, ni la presentación de la demanda conforme al Código Judicial, constituía un acto interruptivo con capacidad de 'suspender', en este caso, el término de prescripción.

TERCERO

La resolución violó en forma directa la disposición que establece que la prescripción de las acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, pues, en este caso, desconociendo que ese término empezó a correr a partir del 19 de noviembre de 1987 (fecha del vencimiento, expresamente establecida en el documento usado como recaudo ejecutivo), arbitrariamente decidió que el término de prescripción debía empezar a contarse a partir de la ejecutoria de una sentencia dictada en otro juicio (uno de carácter ordinario), distinto al presente, que había concluido con la decisión de la Corte adoptada el 30 de enero de 1996, y en el cual INMOBILIARIA ARLEQUÍN, S.A., ni siquiera fue parte.

CUARTO

Desconociéndose que la interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona contra quien se ha verificado el acto interruptivo, la resolución impugnada concluyó que la prescripción que favorecía a nuestra representada se vio interrumpida en razón de una demanda ordinaria que fue interpuesta por INVERSIONES SATURNO, S.A. contra BANCO CENTRAL, S.A., juicio en el cual este último aportó como prueba el pagaré No. 00873, sin tener en cuenta que INMOBILIARIA ARLEQUÍN, S.A. no fue parte de ese juicio.

QUINTO

Las anteriores infracciones incidieron sustancialmente en la parte dispositiva de la resolución impugnada.

Por estas razones, la firma forense sostiene que se han violado los artículos 1698 del Código Civil, 1649, 1649 A, 1650 y 909 del Código de Comercio.

Alega la apoderada judicial de Inmobiliaria Arlequín, S.A. que el Primer Tribunal Superior actuó en desconocimiento de la normativa enunciada al denegarles la excepción de prescripción y reconocer la pretensión de los demandantes, sin tomar en cuenta que cuando se interpuso la demanda contra su representada había transcurrido en exceso el tiempo permitido por la ley para iniciar este tipo de acción, es decir, el término de prescripción. Ello es así pues, el pagaré que funge como título ejecutivo tiene fecha de vencimiento el 19 de noviembre de 1987 y la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 1997, entonces el término de prescripción había transcurrido en exceso.

En síntesis, al aplicar la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada en enero de 1996 en el proceso ordinario y no la fecha prevista en el propio documento negociable, en este caso el 19 de noviembre de 1987, infringió las disposiciones anteriormente anotadas.

Agregó la firma S. y Asociados, que al sostener el tribunal de alzada que la subrogación ocurrida, en virtud del proceso ordinario, suspendió la prescripción, ha inventado una 4ta forma de interrumpir la prescripción no prevista en la Ley.

El sustento del Primer Tribunal Superior de que el proceso ordinario donde se presentó el...

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