Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2007

Número de expediente266-03
Fecha14 Mayo 2007

VISTOS:

Pendiente de pronunciamiento de mérito se encuentra el recurso de casación interpuesto por el D.U.P.G., en nombre y representación de EYDA TERESA UREÑA CHAVEZ, contra la sentencia de 25 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Familia dentro del proceso de liquidación de régimen económico de unión de hecho promovido por EYDA TERESA UREÑA CHAVEZ contra JULIO ARCIA GUERRA.

Para mejor entendimiento de la inconformidad del recurrente, como del análisis de fondo que la calificación legal de tal acusación demanda, es necesario y conveniente identificar las situaciones fácticas y jurídicas que configuran el pleito.

ANTECEDENTES

Las constancias procesales revelan que a través de esta causa, instaurada el 3 de junio de 1997 ante el Juzgado Primero de Circuito Civil, del Segundo Circuito Judicial de Panamá, E.T.U.C. pretendía que, como consecuencia de la unión de hecho que mantuvo con JULIO ARCIA GUERRA, se liquidara el régimen económico correspondiente, y que, en virtud de ello, se dividieran, en partes iguales, del valor de los bienes (casa 1327C ubicada en Torrijos Carter, calle C5, S. 2-3, Corregimiento de B.P., Ciudad de Panamá; Camión Daihatsu, placa 319041; C.H., placa 114256; camioneta Nissan, matrícula 113758 y P.L.H., placa 310426 B. hecho quinto de la demanda- foja 2) que, a título oneroso, adquirió la pareja durante el tiempo que convivió.

Mediante el poder conferido (foja 12) por el demandado a favor de la Licenciada E.Z., ésta, en el libelo de contestación a la demanda (foja 13-15), se opuso a la pretensión aduciendo lo siguiente:

"PRIMERO: No existe actualmente la declaratoria judicial del matrimonio de hecho ni la disolución legal del mismo, además el apoderado judicial no le (sic) he solicitado, por lo que no puede liquidarse sobre este régimen económico matrimonial.

Segundo

El régimen de la participación en las ganancias es claro en su artículo 108 del Código de la Familia cuando señala que para que se de la liquidación debe (sic) estar separados por más de un año, situación que no ha ocurrido en cuanto al tiempo

SEGUNDO

.

TERCERO

Que mi cliente obtuvo a título oneroso la casa 1327C, después de varios meses de la separación de hecho, ya que la señora Eyda abandonó la unión conyugal en enero de 1997."

Mediante este memorial también se indicó que los efectos civiles derivados de la referida unión de hecho, por haberse concretado dicha relación en 1991 (puesto que en ese año cumplieron 5 años de mantener una relación estable y en condiciones en singularidad) se rigen, en atención a lo dispuesto por el artículo 835 del Código de la Familia, por el Código Civil y la Ley 100 de 1974.

Al respecto, la Licenciada Z. argumentó que los artículos 34, 38 y 43 de la Ley 100 de 1974 condicionan la subsistencia o surgimiento de los efectos civiles derivados de la unión de hecho, a que dicha relación se encuentre debidamente inscrita, por lo que, al no verificarse dicho acto respecto de la unión de hecho que mantuvieron los litigantes, la pretensión carece de sustento jurídico, y en consecuencia no es posible acceder a los requerimientos de la actora.

Evacuada la fase probatoria, durante la cual se practicaron pruebas testimoniales, periciales y también se requirió información oficial a ciertas dependencias estatales, el expediente fue enviado a la Fiscalía Tercera Especializada en Asuntos de Familia y el Menor que mediante Vista No. 007 de 27 de diciembre de 1999 (foja 114 a 126) opinó "que se debe atender las pretensiones impetradas por la señora EYDA TERESA UREÑA en el sentido de que se produzca una decisión ajustada a derecho" (foja 126).

Más adelante, en acatamiento del Acuerdo No. 005 de 6 de enero de 2000 del Pleno de la Corte Supremo de Justicia, el conocimiento de esta causa fue traspasado, según consta en Auto No. 596 de 4 de mayo de 2000 (foja 129), al Juzgado Primero Seccional de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá.

Esta dependencia judicial expidió la Sentencia No. 155 de 2 de mayo de 2002 (foja 252 a 264) mediante la cual "DECLARA que la señora E.T.U.C., mujer, panameña, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 9-198-841 tiene DERECHO sobre la mitad de los...

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