Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Enero de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2001, la Sala admitió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licenciado JOSE M.L. en representación de JOSE VALLADARES Y GANADERA DON PEPE, S.A. O GANADERA DON PEPE, dentro del proceso ordinario que contra la parte recurrente han interpuesto los señores H.B.G.Y.R.B.S..

Como queda dicho, el recurso de casación es en el fondo y ha sido interpuesto contra la sentencia de 28 de diciembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial que CONFIRMA la sentencia No.85 de fecha 6 de octubre de 2000, proferida por el Juez Quinto de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, la cual condena a los demandados a pagar solidariamente al demandante H.B.G., la suma de B/.15,190.00 en concepto de daños y perjuicios, así como también al pago de B/.3,038.00, en concepto de costas.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso y concluido el término de alegatos, el cual fue aprovechado por ambas partes, se procede a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El día 2 de mayo de 1995 los señores HERACLIO BARRIA GRIMALDO Y ROBERTO BARRIA STANZIOLA presentaron ante el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, demanda ordinaria en contra de JOSE VALLADARES, GANADERA DON PEPE, S.A. O GANADERA DON PEPE, a fin de que fueran condenados a pagar a los demandantes la suma de B/.23,000.00 en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia de la pérdida sufrida de parte del cultivo de sorgo que poseían, mismo que fuera consumido por las reses de propiedad de los demandados.

Evacuadas las diferentes etapas del proceso, el Juez Quinto del Circuito de Chiriquí desató la litis mediante la dictación de la Sentencia No.85 de 6 de octubre de 2000 en la que condenó a los demandados a pagar la suma de B/.15,190.00, más las costas que fijó en B/.3,038.00.

Al notificarse de la anterior sentencia, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial mediante sentencia fechada 28 de diciembre de 2000, en la que se decidió CONFIRMAR el fallo apelado dictado por Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil.

Es la sentencia de 28 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, contra la que se interpone el recurso de casación que la Sala se avoca a conocer.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo en el que se invoca una causal que se procede a analizar.

UNICA CAUSAL

Consiste en "Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

Los motivos que le sirven de fundamento son los siguientes:

"PRIMERO: El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en la sentencia impugnada al llevar a efecto la valorización probatoria le da un valor probatorio que no tienen las declaraciones testimoniales vertidas por: G.A.A.T. (folio 83-91), L.M.C.G. (folio 95-99), L.B.A. (folio 143-147), E.M.M. de A. (folio 145-151) y E.B.A.C. (folio 152-154), al no establecerse con ellas de quién fue la culpa de que se produjere el acontecimiento o hecho dañoso, ya que no se determina de quién era la cerca que permitió por sus efectos el paso de las reses, si la de la parte demandante o la de la demandada.

SEGUNDO

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en su sentencia del 28 de diciembre de dos mil (2,000), le otorga valor de plena prueba a la inspección ocular y avalúo, (folio 267-269) llevada a efecto por la Personería Municipal del Distrito de Bugaba el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), a pesar de que ella no tiene ese valor probatorio, pues de ella no se puede deducir o establecer quién es el culpable del acontecimiento o hecho dañoso, al no determinarse cual es la cerca que permitió el paso del ganado, por su estado defectuoso. (Si la de la parte demandante o la de la demandada)." (fs.358-359)

CRITERIO DE LA SALA

En el presente caso, de acuerdo a los hechos de la demanda y la causa petendi, nos encontramos frente a la reclamación clásica de responsabilidad extracontractual o A. cuyo fundamento está contenido en el artículo 1644 del Código Civil, disposición legal que de acuerdo al recurrente ha sido infringida por la sentencia impugnada.

La referida disposición legal es del siguiente tenor:

"ARTICULO 1644. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados."

La doctrina y la Sala han sostenido en reiteradas ocasiones, que para que surja la responsabilidad, tal como viene dispuesta en nuestra legislación positiva, es necesario que se den los siguientes elementos que deben ser probados en el proceso en que dicha responsabilidad extracontractual se exija. Ellos son: 1) El daño causado; 2)La culpa o negligencia y 3) El nexo causal entre la acción culposa o negligente y el daño.

No basta, en estos casos, acreditar el daño, sino que es necesario además, acreditar fehacientemente la culpa o negligencia con que actuó el demandado y que esta actuación culposa fue...

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