Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Enero de 2007
Ponente | Alberto Cigarruista Cortez |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2007 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Dentro del Proceso Ordinario propuesto por A.G.D. contra RICAMAR, S.A. y TOMAS V.C., el Licenciado R.R., apoderado judicial de la parte demandada, anunció y formalizó recurso de casación contra la resolución de 12 de junio de 2006, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.
Una vez ingresado el negocio a la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, término que sólo fue aprovechado por la parte impugnante.
Posteriormente, mediante resolución de 21 de noviembre de 2006 (fs.227-228), se declaró legal el impedimento manifestado por el Magistrado J.T., y en consecuencia se dispuso llamar al Magistrado A.S.C., de la Sala Segunda de lo Penal, para que conozca del presente negocio.
Corresponde, ahora, a la Sala examinar el recurso para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el Código Judicial para su admisión.
En
primer lugar, debe esta Corporación señalar que la resolución impugnada es
susceptible del recurso de casación, por su naturaleza, toda vez que se trata
de una sentencia de segunda instancia
dictada dentro de un proceso de conocimiento proferido por un Tribunal Superior.
Además respecto al requisito de la cuantía, exigencia contenida en el artículo
1163 del Código Judicial, es preciso indicar que la demanda presentada tiene
por finalidad que se condene a los demandados al pago de la suma de
B/.250,000.00, cantidad que supera con creces el mínimo exigido por la Ley de
veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).
Asimismo, consta en el expediente que el recurso fue anunciado y formalizado oportunamente, conforme lo disponen los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial. (v.fs. 194-207).
Ahora bien, observa esta Colegiatura que la recurrente invoca una causal de forma y la causal de fondo en el concepto de error de derecho, consagradas en el artículo 1169 y 1170 del Código Judicial.
Veamos, primeramente, la causal en la forma invocada.
Los
casacionistas señalan como única causal de forma infringida la siguiente: "Por
no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la
demanda...porque: se resuelve sobre un punto que no ha sido objeto de la
controversia".
Esta causal se fundamenta en tres motivos que transcribiremos para mayor ilustración:
La sentencia de segunda instancia revoca el fallo
absolutorio del tribunal A-quo y condena a la empresa RICAMAR, S.A. al pago de
la obligación de diez mil balboas (B/10,000.00) más costas, cuando del memorial presentado por el apoderado del
demandante, a fojas 166 a 170, se desprende expresamente que la apelación no se
surte en contra de RICAMAR, S.A. como demandado, por lo cual el Tribunal de
alzada se excede al ignorar la solicitud textual que el apelante (demandante)
hace en la parte final del Recurso de Apelación donde solicita condena
exclusivamente para TOMAS VERGARA.
El recurso sustentado en contra de la sentencia de Primera Instancia no apeló la dedición (sic)
Primaria sobre el punto de la excepción de falta de legitimación pasiva de
RICAMAR, S.A. como demandado, aceptando el demandante esta excepción y solo
(sic) se constriñó al argumento de los posibles daños causados a la persona de
A.G. y el nexo de estos daños con el demandado TOMAS VERGARA, por
lo que revisar el punto sobre la empresa responsable, ya sea Super 99 o
...
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