Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Marzo de 2004

Número de expedienteRC 22-03
Fecha15 Marzo 2004

VISTOS:

La entidad denominada DEUTSCHE AMERICANISCHE FINANZ, S.A. (en Alemán), FINANCIERA GERMANO AMERICANA, S.A. (en español), interpuso recurso de casación contra la sentencia de 28 de octubre de 2002 (fs. 812-824), dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el proceso ordinario que en su contra promoviera CORPORACION LARASAN, S.A.

Tras ordenar su corrección mediante resolución de 11 de marzo de 2003 (fs. 859-861), esta Sala Civil admitió finalmente el antedicho medio impugnativo, según se constata a folios 870-871 en que gravita la resolución fechada 25 de abril de 2003, de manera que por evacuados los trámites descritos y receptadas ya las alegaciones de las partes, procede adentrarnos a las consideraciones que conduzcan a la decisión de lugar.

ANTECEDENTES

Las constancias procesales que conforman el "dossier" en cuestión ilustran que inicialmente Corporación Larasan, S.A., fundándose en su alegada condición de tenedora en debido curso del certificado de acciones Nº1 expedido al portador por Deutsche Americanische Finanz, S.A. (Financiera Germano Americana, S.A., en español), demandó a esta última a los efectos de que fuera declarada no sólo la nulidad del acto por el cual su Junta Directiva anuló dicho certificado y procedió simultáneamente a expedir uno nuevo (Nº2) a nombre de R.G.J., sino también la de los demás actos por los cuales, posteriormente esta misma sociedad, emitió los certificados nominativos Nº 3, 4 y 5, en favor de los señores R., R. y E.G.S., respectivamente (véanse las fs. 64-66 en relación a las fs. 112-116).

Se esgrimió entonces en la demanda comentada, que el procedimiento llevado a cabo por la entidad demandada no estuvo acorde con la manera que orientaba el Código de Comercio, ni conllevó algún acto registral que le imprimiera publicidad y efectos jurídicos hacia terceros, por lo que también se cuestionaron los nombramientos de directores y dignatarios, así como los demás actos que se ejecutaron a partir de la expedición de todos los certificados que siguieron al que decía portar C.L., S.A., quien, según se afirmó, resultaba pues gravemente afectada.

Por otro lado, las mismas piezas escrutadas informan que, poco después de que fuera incoada la acción ya descrita, la sociedad Deutsche Americanische Finanz, S.A. (Financiera Germano Americana, S.A., en español), esta vez como parte actora, inició ante otro Despacho del mismo Circuito y Ramo (Juzgado Primero) un proceso ordinario contra Corporación Larasan, S.A., a propósito de que se declarara, entre otras cosas, la nulidad de aquel certificado de acciones Nº1 que élla (Deutsche Americanische) había emitido al portador y que oportunamente denunció como hurtado; la nulidad absoluta de los actos emanados de los presuntos derechos que se tenían sobre dicho certificado efectuados después del 17 de junio de 1987; y, la no afectación hacia terceros de los actos ejercidos por la citada Corporación, dada su carencia de legitimidad (véanse las fs. 232-238 en relación a las fs. 331-337).

Esta segunda demanda alude pues a sendas denuncias que fueran interpuestas en las Repúblicas de Bolivia y Panamá, por parte de los señores R.G.J., como "único tenedor legítimo y en debido curso" del certificado de acciones que se decía hurtado, y M.C.V. de Espinosa, como representante legal de Deutsche Americanische Finanz, S.A., respectivamente.

Aunado a ello, la demanda que ahora se repasa da cuentas de una decisión de la Junta Directiva de la prenombrada sociedad que estuvo fundada en lo que normaba el artículo 33 de la Ley 32 de 1927, sobre sociedades anónimas, acerca pues de la anulación de aquel certificado de acciones Nº1 y de su reemplazo por el certificado Nº2 a nombre de R.G.J., mismo que, luego, dispuso que fueran expedidos nuevos certificados que, tal cual se explicaba, estaban "actualmente en circulación y en manos de sus legítimos tenedores"

Se arremete entonces, en esta ulterior demanda, contra los actos judiciales y extrajudiciales llevados a cabo por otra Junta Directiva de la misma sociedad Deutsche Americanische que, por haberse constituido sobre la base de aquel certificado Nº1 denunciado como hurtado y ya reemplazado, se califica como espuria y no reconocida por el Registrador Oficial.

Le correspondió al Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial, Ramo Civil, como tribunal que conoció de la primera de las demandas aludidas, acumular ambos procesos y sustanciarlos hasta dictar la sentencia correspondiente a esa primera instancia (ver Auto Nº 1668 de 18 de diciembre de 1989 a fs. 198-202 y Resolución de 20 de agosto de 1990, que lo confirma, a fs. 222-227).

En efecto, mediante Sentencia Nº 6 de 22 de marzo de 2001 (fs. 773-789), el mencionado Despacho decidió la causa de manera favorable a los intereses de Corporación Larasan, S.A., pues declaró que carecía de validez aquel acto anulatorio del certificado de acciones Nº1 que, en su momento, ejecutó la sociedad Deutsche Americanische Finanz, S.A. y por ende, la nulidad de los demás certificados (Nº 2, 3, 4 y 5) emitidos por esa misma sociedad, todo esto bajo el razonamiento de que la anulación que se hiciera de ese certificado Nº1, basada únicamente en lo que disponía el artículo 33 de la Ley 32 de 1927, no cumplió con los demás requerimientos legales que al efecto contemplaba el Código de Comercio que, entre otras cosas (se acota en la misma sentencia), servían como medio de publicidad hacia terceros y de garantía para los tenedores del susodicho certificado, sobretodo en este caso en que fuera expedido al portador.

Asimismo, aunque no constó en lo resolutivo del Fallo en cita, fue desestimada una excepción de prescripción que Deutsche Americanische Finanz, S.A. (Financiera Germano Americana, S.A., en español) alegara al contestar la demanda de Corporación Larasan , S.A. (ver fs. 777 final a 780).

Luego, al notificarse de esa decisión final de la instancia, el apoderado judicial de la sociedad vencida (Deutsche Americanische) apeló de ella, por lo que el expediente fue remitido al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en donde, tras la tramitación de lugar, se profirió la Resolución de 28 de octubre de 2002 (fs. 812-824) que confirmó aquella sentencia pronunciada por el A-quo, con la correlativa imposición de las costas que tal desestimación del recurso involucraba.

El prenombrado Tribunal Ad-quem, en lo medular de su Fallo, luego de determinar que el vértice de lo que se seguía discutiendo estaba constituido en el hecho de si el acto de 18 de junio de 1987, ejecutado por la Junta Directiva de Deutsche Americanische para anular el certificado de acciones Nº1 expedido al portador, había o no cumplido con las formalidades legales del caso, verificó inicialmente que Corporación Larasan estaba legitimada para peticionar la nulidad de dicho acto, puesto que al ser la "supuesta propietaria" del certificado anulado tenía un interés en ello.

Luego, resaltando la importancia de la acción como título que acreditaba la condición de accionista de una sociedad y la legitimación que dimanaba de dicha condición para ejercer los derechos correlativos, aún cuando la acción fuera al portador, el Tribunal Superior arribó de inmediato a la conclusión de que era totalmente inválida la anulación de aquel certificado de acciones Nº1, lo que, según su parecer, por no haber observado los requerimientos legales dispuestos para ese fin se subsumía en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el segundo numeral del artículo 1141 del Código Civil.

Desde tal perspectiva, el Tribunal de Alzada a la vez de identificar que fue el artículo 33 de la Ley de Sociedades Anónimas el que sirviera de base a la sociedad demandada para anular el certificado de acciones Nº 1, acotó que dicho precepto autorizaba la expedición de nuevos certificados para reemplazar los destruidos, perdidos o hurtados, pero no para anularlos, puesto que para ésto había que acudir a los organismos jurisdiccionales, más que todo para proteger los derechos adquiridos por terceros.

En esa ilación de ideas, citó entonces el Despacho de segunda instancia un Fallo de 2 de abril de 1992, emitido por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en otro proceso que fuera protagonizado por las mismas partes ahora en conflicto, que aludía a que el procedimiento de reposición de un certificado de acciones contemplado en el citado artículo 33 no tenía fuerza legal para anularlo. Además, tal como se mencionaba en ese mismo precedente jurisprudencial, el Primer Tribunal Superior abordó que entre los artículo 961 y 974 del Código de Comercio se establecía el procedimiento de anulación de un título-valor, que entre otras cosas obligaba al llamamiento, vía edictal, y a la citación de los coobligados en el título o de los representantes de la sociedad correspondiente, además de que el dueño del título tenga que acudir ante el Juez competente para impedir que el mismo sea negociado, pagado o transferido, es decir, para paralizar los efectos ordinarios de dicho título.

La anulación del certificado Nº 1 que efectuara la sociedad demandada y que llevó a su reposición mediante la expedición del certificado Nº2, lo cual constituyó un hecho probado para el Tribunal de Apelaciones, le mereció a éste la consideración de que pugnaba de forma abierta con el procedimiento contenido en el Código de Comercio, aunado a que la copia autenticada de ese primer certificado, expedido al portador, evidenciaba la condición de accionista que respecto de la sociedad Desteche Americanische tenía Corporación Larasan, S.A., puesto que no existía probanza alguna que acreditara que la posesión de dicho certificado fuera ilegal, ilegítima o fraudulenta.

Aludiendo a las estimaciones del J. primario y a otra jurisprudencia que había transcrito líneas antes (fallo de 29 de junio de 1999 de la Corte Suprema de Justicia), el Tribunal Colegiado que se viene citando puntualizó que correspondía al dueño del...

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