Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Julio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Auto de 25 de noviembre de 2002, esta S. declaró admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la firma de abogados VILLALAZ Y ASOCIADOS, en representación de CARLOS AUGUSTO VACCARO MORA, dentro del proceso de divorcio que le sigue la señora B.C.S..

El recurso se interpuso contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Familia, la cual confirma la Sentencia Nº514, de 15 de noviembre de 2001, emitida por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, que ordenó la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores B.C.S. y C.A.V.M..

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos de tres días para cada parte, siendo aprovechado por ambas partes, así como la Vista No.7, de 19 de febrero de 2003, del señor P. General de la Nación, esta Superioridad procede a dictar la sentencia de mérito, no sin antes vertir las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La historia del caso consiste en que la señora B.C.S., interpuso por medio de su apoderada judicial, demanda de divorcio contra el señor C.A.V.M., con fundamento en la causal 2 del artículo 212 del Código de Familia, es decir, por trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico.

El Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dictó la Sentencia No.514 15 de noviembre de 2001 (fs.2015 a 2026 y vuelta), en la que decidió lo siguiente:

"...DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, que une a los señores C.A.V.M., varón, panameño, mayor de edad, portador de la C.I.P. Nº8-223-1962 y B.C.S., mujer, panameña, mayor de edad, con C.I.P. Nº8-225-1509, con base en la causal segunda (2ª) del artículo 212 del Código de la Familia, es decir, el Trato Cruel Psíquico que hace imposible la paz y el sosiego doméstico.

Se declara cónyuge culpable al señor C.A.V.M., con C.I.P. Nº8-223-1962.

Dicho matrimonio se encuentra inscrito al Tomo DOSCIENTOS TRECE (213), Asiento TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353) del libro de matrimonios de la Provincia de Panamá.

Toda vez (sic) que se ha demostrado que los esposos VACCARO-CARBONE tienen más de dos (2) años de separados, se les advierte a ambos que podrán contraer nuevas nupcias cuando lo estimen conveniente, una vez se encuentre ejecutoriada e inscrita la presente resolución.

La anterior sentencia, que es objeto del presente recurso de casación, fue apelada por los apoderados judiciales de la parte demandada, dictando así el Tribunal Superior de Familia la Sentencia de fecha 24 de abril de 2002, visible a fojas 2052 a 2066 del expediente, la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, del cual fue admitida la siguiente causal: "infracción de normas sustantivas de derecho, por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

Dicha causal se funda en siete motivos, que a continuación se reproducen:

PRIMERO: El Tribunal Superior de Familia apreció incorrectamente las declaraciones periciales de la Doctora Celeste González Brandao (fojas 282-293), el D.C.L. (fojas 397-404) y el testimonio rendido por la doctora L.A. (fojas 408-413), en las cuales se explica científicamente la interacción entre las personalidades de los esposos Vaccaro-Carbone, más no la existencia, sin lugar a dudas, de la causal de trato cruel psíquico que hace imposible la paz y el sosiego doméstico (causal 2 del artículo 212). Esa valoración incorrecta ha dado lugar a que el divorcio se sustente en la causal del artículo 212 del Código Civil.(sic)

SEGUNDO: La sentencia recurrida en Casación erró al valorar las pruebas testimoniales de D.S. (fojas 413-418), de J.C. (fojas 418-421), hermano de la demandante y de Mercedes Sosa Stanziola (fojas 393-396, 404-406) prima hermana de la Señora B.C. de V., quienes en sus testimonios reconocen no haber tenido una relación directa ni constante con la Familia Vaccaro-Carbone, que les permitiera apreciar las relaciones interpersonales entre los cónyuges. Por tanto, no constituyen plena prueba respecto a la causal que se invoca, pero se les dio valor probatorio en la resolución impugnada incidiendo en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

TERCERO: El fallo impugnado aprecia de forma incorrecta las conclusiones de las evaluaciones efectuadas por el equipo interdisciplinario del Centro de Prevención y Orientación Familiar (fojas 1309-1322) y de la Dra. M.D.S., psiquiatra del referido Centro (fojas 2011-2014). Pruebas consistentes en un informe interdisciplinario realizado a la familia Vaccaro-Carbone, en el cual se determina las personalidades de los cónyuges y una evaluación psiquiátrica realizada mediante entrevista exclusiva a la S.B.C. de V., no obstante, fueron elementos que sustentaron la parte resolutiva de la sentencia de 24 de abril de 2002.

CUARTO: La resolución de segunda instancia le da un valor probatorio que no le corresponde de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al proceso penal interpuesto por el padre de la señora B.C. de Vaccaro contra nuestro representado, por los supuestos hechos acontecidos durante la convivencia conyugal (fojas 33-302), valor dado a la recomendación del Ministerio Público, sin mediar calificación alguna por el Tribunal de la causa penal. Estos documentos unidos a las pruebas anteriores, incorrectamente valoradas, sustentan la decisión impugnada.

QUINTO: El Tribunal Superior de Familia evalúa erróneamente las actuaciones dentro del proceso de guarda y crianza que actualmente se surten en el Juzgado Primero Seccional de Familia (fojas 606-1333), ya que las mismas no demuestran en modo alguno que nuestro representado es el único y directo responsable de la situación difícil por la que atraviesa la familia Vaccaro-Carbone, a la que alude el fallo recurrido, empero tal evaluación errónea se ha reflejado en la parte resolutiva del mismo.

SEXTO: La sentencia impugnada, de igual forma, erró al valorar el informe remitido por el Dr. B.V., quien basó sus conclusiones en meras especulaciones derivadas de una entrevista realizada exclusivamente a la Sra. B.C. de V., Por tanto el Tribunal ad-quem otorgó un valor a dicho peritaje que no le corresponde, valoración que incidió negativamente al aceptar la causal 2ª de disolución del vínculo matrimonial.

SÉPTIMO: La resolución objetada evaluó incorrectamente las declaraciones rendidas por B.C. de Vaccaro (fojas 653-662, 1053-1060) y C.V. (fojas 1064-1074), dentro del proceso de guarda y crianza, en las que claramente se acepta que la ruptura del vínculo matrimonial se originó en el abandono de hogar por parte de la Señora B.C.. Esa incorrecta evaluación se reflejó en la parte resolutiva del fallo bajo censura, al sustentar la causal de divorcio declarada.

El recurrente cita como disposiciones legales infringidas y explica cómo lo han sido ha sido, los artículos 781, 980 y 917 del Código Judicial, así como los artículos 212, numeral 2º y numeral 3º del Código de la Familia.

CRITERIO DE LA SALA

De acuerdo al recurrente, el cargo de injuridicidad que le atribuye a la sentencia consiste en que el Tribunal...

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