Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Diciembre de 2004

PonenteJorge Federico Lee
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el presente Proceso de Reconocimiento Judicial, instaurado por la señora M.D.C.G.J., en favor de su menor hijo J.M.G., y en contra del señor J.G.C., este último, por intermedio de su apoderada judicial, la Licenciada MARIÉN MUÑOZ CHEN, ha recurrido en casación la Sentencia de 30 de agosto de 2002 (fs. 113-120) dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Familia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

Dicho pronunciamiento dispuso homologar la Sentencia Nº 134 de 26 de marzo de 2002 (fs.84-89), proferida por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, que a su vez había declarado al ahora recurrente como padre del prenombrado infante habido con la mencionada señora G.J., además de ordenar al Registrador Oficial del estado civil la corrección de la inscripción del nacimiento del menor en cuestión, a los efectos que el mismo portara en lo sucesivo el nombre de J.M.C.G..

Por quedar acogido formalmente y de manera definitiva, el recurso extraordinario en mención, mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2003 (fs.173-174) y, realizadas los alegatos de las partes inherentes a tal admisibilidad (fs.180-188 y fs. 189-191), así como la recepción del concepto emitido por el señor Procurador General de la Nación por conducto de su denominada "VISTA Nº 21" de 31 de julio de 2003 (fs. 193-196), procede entonces que esta S. se adentre al análisis de fondo de esas posiciones procesales que han sido planteadas de cara a la impugnación que se viene sustanciando.

La pretensión contenida en el libelo de demanda (fs.2-3) que la génesis al conflicto que nos ocupa, formulada por la señora MARINELA DEL CARMEN GONZÁLEZ JURADO, apunta a que, por vía de la intervención de la jurisdicción especial de familia, se reconozca como vástago del demandado J.G.C.M. al niño J.M.G., hijo de la prenombrada.

El Juzgado que conoció del negocio en primera instancia arribó a una conclusión declarativa favorable a la accionante, en el sentido que, efectivamente, la paternidad del menor involucrado recaía en la persona del demandado.

Empero, la Sentencia (Nº 134 de 26 de marzo de 2002) que definió así el vínculo paterno-filial que se discutía fue objeto de apelación interpuesta por el señor C.M.. No obstante, el Tribunal Superior de Familia, tal como se reseñó en párrafos precedentes, a través de sentencia fechada 30 de agosto de 2002, que se recurre ahora en casación, mantuvo, mediante su confirmación, aquella decisión del Juzgado Segundo Seccional de Familia.

CONTENIDO DEL RECURSO

Invocándose la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de "error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba", como causal única de fondo sobre la cual se sustenta el recurso extraordinario bajo examen, se exponen, en el memorial en que éste fue corregido (fs. 164-172), seis (6) motivos que dicen relación con la labor ponderativa que, respecto de una serie de probanzas obrantes en la encuesta, desplegara el Tribunal Ad-quem.

Es así como, en torno a la declaración del demandado J.G.C. se endilga el yerro de otorgarle a la misma un grado de valor que no le correspondía; que no fue apreciada según las reglas de la sana crítica, ni íntegramente, ni concordantemente con el resto de las pruebas gravitantes en el expediente, como el Certificado de Nacimiento del menor J.M.G.. Además, se atribuye como otro desacierto valorativo del tribunal de segundo grado, el haber otorgado categoría de indicio y de allí, haber derivado "renuencia" por parte del demandado, al hecho de que éste "no pudiese asistir justificadamente a las citas para la toma de las muestras de ADN" (véanse fs. 165-166 y 168).

Esos errores, según se narra en la formalización del recurso, llevaron a los juzgadores a afirmar "que hubo una continuación" de la relación que sostuvieron la señora G. y el señor C. "como algo permanente", cuando en realidad este último declaró que la misma "había terminado en el primer trimestre del año de 1999"; también se acusa en el escrito repasado que los mismos errores, no permitieron "deducir... que de acuerdo a la fecha de nacimiento del menor, el día 9 DE JUNIO DE 2000, EL PERÍODO PROBABLE DE CONCEPCIÓN OCURRIÓ EN SEPTIEMBRE DE 1999 y NO en julio ni agosto de 1999, como el Tribunal indica" (ver fs. 166).

Otras de las circunstancias que, acorde con lo expuesto por el recurrente, constituyeron parte de lo vicios probatorios que acusara, radicaron en que se dio por admitido el hecho atinente a que el demandado proporcionó ayuda económica a la actora, por intermedio de dos funcionarias del Banco Nacional de Panamá, mas, lo que él manifestó fue que en dos o tres ocasiones le prestó dinero a aquélla para que luego ésta se lo devolviera., lo cual, agregó el mismo casacionista, el Tribunal Superior "tergiversó" como si se tratara de "una pensión prenatal" (fs. 167).

Acotó igualmente el impugnante, que la sentencia objeto de su disenso equivocadamente estimó sus declaraciones en cuanto que le imputó haber admitido "la posibilidad de un acceso íntimo entre julio y agosto de 1999", pese a que esa no era "la fecha probable de concepción" (fs. 167 final).

Por último, en lo que atañe al valor indiciario que se dio a su falta de comparecencia a las citas que se dispusieron para extraerle la prueba o muestra de ADN, el censurante opone a la renuencia que en ese sentido se le atribuye el hecho de que fue él mismo "quien solicitó dicha prueba... aún cuando no le correspondía la carga de la prueba" (fs.168).

En otro giro y en dirección a las normas que consideró infringidas en la decisión que recurre, el casacionista transcribió los artículos 278, 763 y 765 del Código de la Familia, y los artículos 781, 917, 982 y 983 del Código Judicial, tras los cuales explicó el concepto en que tales transgresiones tuvieron lugar.

El Procurador General de la Nación, en su Vista Nº 21 de 31 de julio de 2003 (fs.193-196), luego de hacer un sucinto recorrido de los antecedentes procesales que se han surtido en la tramitación del recurso de casación que capta la atención de esta Sala, inclusive del propio contenido de dicho medio de impugnación, destaca del análisis de la sentencia objeto del recurso que el demandado, tras rendir sus declaraciones y de ser careado con la demandante, contestó con ambigüedades e imprecisiones acerca de "una serie de situaciones y hechos comprometedores" de los que se deducen tanto responsabilidad como aceptación, pero sólo en ciertos aspectos parciales o fraccionarios de esas declaraciones, que a su vez, "inducían a indicios fuertes" de su paternidad sobre el infante J.M.G. (ver fs. 195).

Sin embargo, sobre la base que existía contradicción entre las declaraciones de las partes y el argumento de que la aceptación que las últimas relaciones entre ellas operó en julio y agosto de 1999, no era coincidente con la fecha en que nació el menor en cuestión; así como también, entre las "expresiones de dudas" que respecto a esa paternidad tuvo el demandado y su afirmación de someterse a la prueba del ADN y que la aceptaría como definitiva, el máximo representante de la vindicta pública concluyó su vista con la opinión de que debía pues casarse la sentencia y que la Sala, una vez constituida en tribunal de instancia y previa evacuación de la prueba del ADN en la persona del demandado, decidiera lo que fuera procedente.

CRITERIO DE LA SALA

Se acusa pues, en el recurso que se examina, un inadecuado, equivocado e incompleto juicio de valor desplegado por el Tribunal de Alzada, respecto de las pruebas que fueran receptadas durante la tramitación procesal del caso.

Desde ese prisma se afirma que la declaración ofrecida por el demandado-recurrente no fue sometida a un escrutinio completo de su contexto, que al mismo tiempo estuviera fundado en las reglas de la sana crítica y que fuera conjugado con el resto del acervo probatorio recabado en el infolio.

En concreto, el primer reparo que en esa línea conceptual se planteó alude a que ambos Juzgadores (de primera y segunda instancia) dieron por sentado que la relación llevada por la señora G.J. (demandante) y el señor C.M. (demandado) continuó en el tiempo y que por ello fue "permanente", pero además se endilga que esa afirmación o conclusión sólo se fundamentó en ciertos aspectos o hechos de la deposición citada y no en toda ésta.

En este punto, resulta conveniente extraer de la sentencia que se censura, los tópicos relacionados a ese primer cargo que se le imputa, veamos:

"En efecto, el demandado no niega haber mantenido relaciones amorosas con la demandante, si bien al principio limita el carácter íntimo de las mismas entre 1995 y el primer trimestre de 1999, luego reconoce que tales relaciones se siguieron dando con posterioridad.

El demandado no niega tajantemente la posibilidad de relaciones sexuales en las fechas en que pudo ser concebido el referido menor de edad, lo que es obvio cuando reconoce, en la audiencia celebrada en agosto de 2001, que hubo una "... relación de amigos con una connotación íntima hasta hace más o menos dos años" (f. 15). Más aún, admite el demandado la posibilidad de un acceso íntimo entre julio y agosto de 1999, cuando explica que fue inducido por la actora a mantener relaciones sexuales con ella (f. 20), manifestando su duda en cuanto a si la misma pudo haber quedado encinta de esas relaciones, pues su respuesta, limitada a un "... no lo sé, ni podría saberlo", da lugar a que se piense que no está seguro, pero no niega tal posibilidad."

"Otro hecho acreditado en el proceso, es que durante la gestación y aún después del parto, el señor CACHAFEIRO realizó actos que denotan cierta continuidad en la relación y su voluntad espontánea de tener a J.M. como su hijo. Así, es de resaltar la conducta del demandado, quien un determinado momento estuvo dispuesto a reconocer al niño, lo cual deriva de la promesa que en tal sentido le hizo a la actora (f. 31). Se suma a lo anterior la visita que en alguna ocasión le hizo el demandado a la...

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