Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Agosto de 2007

Fecha17 Agosto 2007
Número de expediente241-06

VISTOS:

La firma forense INFANTE Y PEREZ ALMILLANO, apoderada judicial de I.P.S. DE AMAR, TOMAS A.S.V.Y.R.A.S.V., ha promovido sendo recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 8 de junio de dos mil seis (2006), dentro del Proceso Ordinario instaurado por J.A.S.V. en su contra. En vista que el respectivo recurso fue admitido tal como consta en la resolución de nueve (9) de mayo de dos mi siete (2007), procede la Sala a decidir el fondo del mismo, destacando que el respectivo recurso se fundamenta tanto en causales de forma como de fondo, por lo que, al tenor del artículo 1168 del Código Judicial, nos disponemos a analizar en primer lugar la causal de forma alegada, previa las siguientes consideraciones sobre sus antecedentes procesales.

El señor J.A.S.V. promovió demanda ordinaria contra los demandados I.P.S. DE AMAR, TOMAS ALBERTO Y R.A.S.V., la cual correspondió al Juzgado Séptimo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, a objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones:

1-Que A.S.R. (q.e.p.d.) con cédula de identidad personal Nº4-128-1019, era dueño de las sociedades ALBERTO SITTON E HIJOS, S.A.; INMOBILIARIA SITTON, S.A. y COMPAÑIA INDUSTRIAL Y DE COMERCIO DE CHIRIQUI, S.A.

2-Que ALBERTO SITTON RIOS además era dueño de los semovientes vacunos marcados con los herretes (85) Y BTO. Así como también de cierta cantidad de ganado caballar y vehículos de motor.

3-Que en caso de oposición los demandados sean condenados en costas por su temeridad.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes el Juzgado Séptimo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, dictó la sentencia Nº36 de dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

"En mérito de lo expuesto, quien suscribe Juez Séptimo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los demandados de las pretensiones pedidas en la demanda".

Se establecen costas en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (B/.150,000.00)"

Contra la resolución de primera instancia el apoderado judicial del demandante promovió recurso de apelación y el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en la resolución que ahora se impugna en casación, de 8 de junio de dos mil seis (2006), la revocó, declarando:

"... la nulidad de las acciones emitidas el día 26 de abril de 2000 a favor de los demandados TOMAS A.S.V., R.A.S.V. e I.P.S.V. DE AMAR y, en su lugar, ACCEDE a efectuar las siguientes declaraciones:

PRIMERA

Que A.S.R. (q.e.p.d.), con cédula de identidad personal Nº4-128-1019, era dueño de las sociedades ALBERTO SITTON E HIJOS, INMOBILIARIA SITTON, S.A. Y COMPAÑIA INDUSTRIAL Y DE COMERCIO DE CHIRIQUI, S.A.

SEGUNDA

Que A.S.R. (q.e.p.d.) además era dueño de los semovientes vacunos marcados con los herretes (85) y BTO, así como también de cierta cantidad de ganado caballar y vehículos de motor.

Se imponen costas de ambas instancias a cargo de los demandados, las que se fijan en B/.500,000.00 (quinientos mil balboas).

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, contra esta decisión la apoderada judicial de la parte demandada interpuso sendo recurso de casación, fundamentándose tanto en causales de forma como de fondo, las cuales serán analizadas separadamente como lo requiere la ley.

El recurso de casación presentado consta de una causal de forma que consiste en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones demandadas, porque:a) Se resuelve sobre puntos que no han sido objeto de la controversia.

Esta causal la consagra el artículo 1170 del Código Judicial, numeral 7, literal a).

Los motivos que le sirven de sustento plantean:

"1. El error jurídico contra la sentencia recurrida, consiste en que al resolver la encuesta declara la nulidad de las acciones emitidas el día veintiséis (26) de abril de dos mil (2000) a favor de los demandados I.P.S. DE AMAR, TOMAS A.S.V.Y.R.A.S.V., no siendo esta pretensión objeto del proceso.

2-La sentencia recurrida no está en consonancia con las pretensiones del actor, porque resolvió sobre puntos que no son objetos de la controversia, incurriendo en error in procedendo.

  1. El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación procedente del Juzgado de la causa, incurrió en el error jurídico señalando que motiva este recurso al dictar la sentencia de segunda instancia." (Fs.3468)

    Como

    puede colegirse, de los motivos anteriormente transcritos, la parte recurrente

    censura que la sentencia impugnada incurrió en la causal invocada, toda vez que

    se pronunció sobre un punto que considera no fue objeto de la controversia,

    violando como consecuencia el artículo 991 del Código Judicial que a la letra

    dice:

    "Artículo 991. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda.

    Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá sólo lo último.

    Si se hubieren formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas".

    El casacionista conceptúa que el Tribunal Superior incurrió en la causal de forma alegada y en la violación de la citada norma o disposición jurídica, al haber declarado LA NULIDAD de las acciones emitidas el día 26 de abril de 2000 a favor de los demandados TOMAS A.S.V., R.A.S.V. e I.P.S. DE AMAR, sin haber pedido dicha declaración el demandante en juicio, ni haber sido objeto del proceso.

    Al revisar la resolución judicial recurrida la Sala observa que, efectivamente, el Tribunal Superior declaró la nulidad de las acciones emitidas el día 26 de abril de 2000 a favor de los demandados SITTON VEGA y de la demandada SITTON VEGA DE AMAR. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal Superior se fundamentó en lo siguiente:

    "1-Que puede concluirse que el día 26 de abril de 2000 el causante A.S.R. (q.e.p.d.) no estaba en capacidad física ni mental para efectuar negocios de mayor complejidad como tampoco podía discernir la importancia de los mismos, ya que se encontraba en estado crítico en terapia intensiva del Hospital Mae Lewis, recibiendo una lista interminable de medicamentos con el objeto de recuperar y restablecer su salud hasta culminar con su deceso el día 27 de abril de 2000.

    2-Que parece lógico deducir que la condición de salud del señor S.R. (q.e.p.d.) permite que prospere la tesis planteada por el demandante en el sentido de que faltó el consentimiento del causante para ceder las acciones, de que en la actualidad afirman los demandados ser los tenedores.

    3-Que tal acto emisario de acciones a favor de los demandados el 26 de abril de 2000, es contrario a la ley por falta de uno de los requisitos para la validez del mismo es decir, por ausencia del consentimiento del señor A.S.R. (q.e.p.d.) y que conlleva como sanción la declaratoria de nulidad absoluta por parte del tribunal, aún sin petición de parte de conformidad con el numeral 1 del artículo 1141 en concordancia con el artículo 1143, ambos del Código Civil." (Fs.3417)

    V. lo anterior y expuesto tanto lo pedido por el demandante en el libelo de demanda, así como lo declarado por el tribunal de segunda instancia y los fundamentos legales en que basó su razonamiento lógico jurídico, corresponde a esta SALA DE LO CIVIL determinar si le asiste razón o no al recurrente, si se ha producido el cargo que se le endilga a la resolución judicial; esto es, si la sentencia atacada se haya o no en consonancia con lo pedido en la demanda o, por el contrario, el juzgador concedió pretensiones que van más allá de las aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas.

    La Sala concluye que no comparte el cargo que la casacionista le impetra a la resolución impugnada, pues a criterio de esta Corporación el error in procedendo que alega el recurrente es inexistente. Y es que, si bien el apoderado judicial del demandante en ningún momento jurídico pretendió que se declarara la nulidad de las acciones emitidas el día 26 de abril de 2000, a favor de los demandados, ello no es óbice para que el juzgador, en este caso el Tribunal Superior, pueda hacer uso de aquellos poderes o facultades que el ordenamiento jurídico consagra, como lo es el poder declarar nulidades absolutas aún cuando las partes no lo soliciten, esto es, de oficio, cuando estas aparezcan de manifiesto en el acto o contrato y ello no significa que el juzgador ha transgredido el marco legal de sus facultades o que esté reconociendo en la sentencia más de lo pedido o actuando de manera ultra petita.

    La Sala considera que el Tribunal Superior, al

    dictar la sentencia venida en casación, en forma alguna violentó el artículo

    991 del Código Judicial y menos en forma directa como lo afirma el recurrente,

    ya que los artículos 1141 y 1143 del

    Código Judicial, lo facultan para proferir las declaraciones que plasmó en la sentencia

    atacada; y, siendo ello así, esta Colegiatura conceptúa que no se ha

    concretizado el yerro o cargo endilgado a la sentencia recurrida, por lo que

    niega la causal única de forma alegada, no sin antes advertir que cuestión

    distinta son las facultades o poderes que la ley coloca al alcance del Juez y

    otra la validez del análisis científico jurídico que realiza para llegar a sus

    conclusiones. Lo cierto es que mal

    puede estimarse que se exceda el juzgador que hace uso de las facultades que la

    ley le profiere.

    Como quiera que la causal única de forma ha sido negada, la Sala se apresta al análisis de las causales de fondo conforme con el artículo 1168 del Código Judicial.

    Como primer concepto de la causal de fondo y que el

    actor erradamente ha...

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