Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Octubre de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario declarativo que BANCO DE SANTANDER (PANAMA), S.A. le sigue a YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., LATIN AMERICAN SECURITIES, S.A. o VALORES LATINOAMERICANOS, S.A., INMOBILIARIA CENTRAL, S.A. y H. A.B.G., éste último demandado actuando en su propio nombre y la firma forense ARIAS, ALEMAN y MORA, actuando en nombre de dos más de los demandados, INMOBILIARIA CENTRAL, S.A. y YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., han interpuesto Recursos de Casación contra la resolución de 12 de diciembre de 2001 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia en virtud de la Acción de Secuestro propuesta por el demandante.

Luego de que esta Sala de la Corte ordenara la corrección de los tres recursos de casación, resolvió admitirlos mediante resolución de 20 de septiembre de 2002, por haber sido corregidos debidamente. Por tanto, corresponde decidir el fondo de estos medios de impugnación.

En los tres recursos, que van de fojas 167 a 177, se invoca como única causal de fondo la Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa de la norma de derecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Igualmente, se ha podido observar que en todos se cita como única disposición legal infringida, por el fallo de segunda instancia, el artículo 531 del Código Judicial, en cuanto a lo que dispone en sus numerales 3 y 4.

Procederemos en primer lugar al examen del recurso de casación interpuesto por el Licenciado Bonilla, ya que de prosperar el cargo que en el mismo se formula no será necesario entrar el estudio de los otros. Veamos:

Como se indicó previamente, la causal única de fondo es la: "Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa de norma, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida" (fs.167).

Esta causal ha sido fundamentada en dos motivos, en los cuales se expresa lo siguiente:

"Primer motivo: La resolución recurrida confirmó el auto de secuestro antes señalado, creyendo que se había cumplido con todos los requisitos exigidos para la tramitación del secuestro solicitado; a pesar de que el solicitante de dicha medida asegurativa de secuestro no había expresado, en su escrito de solicitud, el objetivo del proceso principal al que accedería dicha medida cautelar.

Segundo motivo: La resolución recurrida confirmó el auto de secuestro antes señalado, creyendo que el Juez A-quo era competente para conocer el proceso proceso principal al que accedería la medida cautelar que le fue solicitada; a pesar de que en el escrito de solicitud de la referida medida cautelar no aparecía la expresión del objetivo de dicho proceso principal, como requisito necesario e indispensable que le hubiera permitido al Juez A-quo determinar si él era competente o no para conocer del proceso principal al que accedería dicha medida cautelar de secuestro." (Cfr. Fs 168)

La disposición que se cita como infringida, el artículo 531 del Código Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 531: Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por la siguiente reglas:

  1. En el escrito en que se solicita una medida asegurativa, bastará expresar el nombre de las partes, reales o presuntivas, la medida que se solicita; el objetivo y la cuantía del proceso a que haya de acceder; ...." (Fs.168, énfasis del recurrente)

    En cuanto al concepto de infracción de esta disposición, sostiene el casacionista que, la resolución recurrida, al confirmar el auto de secuestro, contravino lo dispuesto en la norma sustantiva citada, pues la misma expresa que entre los requisitos de la solicitud de secuestro, sedebe indicar el objetivo del proceso al que accede la medida, que no es igual a la clase del respectivo proceso. Por ello sostiene el recurrente que se desconoció su derecho de enterarse cuál era el objetivo del proceso, lo que afectó su derecho de defensa. En ese sentido en la solicitud de secuestro, que va de fojas 2 a 5 del respectivo cuaderno, no se expresa el objetivo del proceso, por lo que se violó la norma sustantiva en concepto de violación directa por comisión, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

    En segundo lugar, la censura estima que el Tribunal también infringió el numeral 4º de la norma previamente citada, que a la letra dice:

    "Artículo 531: ...

  2. Las medidas serán requeridas al juez competente para conocer del proceso principal, sin necesidad de repartos;

    ...." (Fs.169, énfasis del recurrente)

    También se indica que se violó este ordinal, ya que al no indicarse el objetivo del proceso al cual accedería la medida, dentro de la solicitud de secuestro, el Auto de secuestro fue dictado sin que el a-quo pudiera determinar que era competente para conocer del proceso principal, por lo que el Tribunal Superior infringió esa regla de derecho, por comisión, al confirmar el auto de secuestro sin que se tuviera certeza de esa circunstancia.

    Seguidamente, esta Sala de la Corte procederá a revisar las consideraciones expuestas en el fallo impugnado, a fin de determinar si se verificó el cumplimiento total de los requisitos legales para acceder al secuestro, específicamente el relativo a la expresión del objetivo del proceso que se intentaba instaurar y la del juzgador competente.

    RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA:

    En la resolución de 12 de diciembre de 2001, visible de fojas 49 a 62, que decidió CONFIRMAR el Auto No.722 de 22 de junio de 2001 dictado por el Juez Séptimo de Circuito de lo Civil, mediante el caul se decretó secuestro a favor de BANCO SANTANDER(PANAMA), S.A., sobre una serie de certificados de garantía consignados en otro juzgado, bajo la condición de que los mismos llegaran a ser endosados a favor de los presuntos demandados, el...

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