Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Julio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala del recurso de casación propuesto por PANAMÁ ELÉCTRICA, S.A., asistida por la firma MORGAN & MORGAN, contra la resolución proferida el 22 de octubre de 2001, por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en el proceso ordinario que le sigue la recurrente a LA NACIÓN y EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S.A. (ETESA).

Por evacuados los trámites de admisión y alegatos de fondo, quedó el recurso en estado de decidir, por lo que procede la Sala a proferir la decisión del caso.

ANTECEDENTES

Mediante memorial que reposa a foja 1-6, instauró PANAMÁ ELECTRICA, S.A. proceso ordinario contra el INSTITUTO DE RECURSOS HUMANOS Y ELECTRIFICACIÓN (IRHE), la cual posteriormente corrigió, enderezándola contra LA NACIÓN y EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S.A., para que se les condenarA al pago de los costos directos e indirectos en los que incurrió la demandante para la ejecución de los contratos DG. 231-96, de 10 de abril de 1996; DG-393-95, de 24 de noviembre de 1995; DG-135-96, de 14 de febrero de 1996 y DG-141-96, 15 de febrero de 1996, suscritos con el IRHE. Los costos extraordinarios en los que asegura haber incurrido la demandante obedecieron a la falta de términos de referencia claros y detallados, a falta de planos y de diseños, de especificaciones y de evaluaciones adecuadas por parte de la entidad contratante, razón por lo cual pide que se le condene al pago de los costos financieros adicionales en que incurrió su mandante en el cumplimiento de los citados contratos.

Solicita el letrado de la demandante que, toda vez que el IRHE fue extinguido por la Ley 6 de 5 de febrero de 1997, quedando la Nación o el Estado como beneficiario de todos sus activos, capitalizándolos a través de acciones en empresas de servicios públicos, de las cuales forma parte la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S.A., a la cual se le asignó la responsabilidad de hacer frente a los reclamos judiciales formulados contra la entidad estatal, se condenen solidariamente a la NACIÓN y la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S..A., a pagarle la suma de B/.250,000.00, a su mandante.

La demanda corregida fue admitida por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante Auto Nº 2142, de 24 de noviembre de 1999, en la que ordena correrla en traslado a la parte demandada.

C., a través de su apoderado judicial, la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S.A. (ETESA), al proceso ordinario entablado en su contra. Niega todos los hechos en que se funda la demanda, Pero, señala además que a la empresa demandada se le encargó el manejo de los litigios que estuviesen instaurados contra el IRHE al tiempo de su extinción, pero sin la obligación de hacerle frente a los efectos económicos de las sentencias que pudiesen proferirse en contra del fenecido instituto. Sostiene el letrado de ETESA que su mandante no es responsable de los actos y omisiones de la extinta entidad estatal.

Se niega, por otra parte, en la contestación de la demanda que la demandada, ETESA, sea sucesora del IRHE, del cual, si bien recibió algunos activos, dichos activos fueron documentados mediante contratos de cesión, donde ETESA se subrogaba todos los derechos y obligaciones que tenía el IRHE en cada uno de los contratos que estaban vigentes o pendientes de pago al momento de su extinción (5 de octubre de 1998). Sin embargo, dentro de los contratos que fueron cedidos por el antiguo IRHE, no hay ninguno que se haya suscrito con la sociedad PANAMÁ ELÉCTRICA, S.A.

Agrega el apoderado judicial de ETESA, que su poderdante es una sociedad que se rige por normas de derecho privado y sólo responderá de las obligaciones del IRHE que le fueron debidamente cedidas.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Judicial ordenó el juzgado de la causa remitir en traslado al Ministerio Público el expediente contentivo del proceso, para que se surtiera el trámite de notificación de la resolución que admite la demanda.

Mediante escrito que reposa a foja 43-47, contesta la Fiscalía Décimo Tercera del Primer Circuito Judicial de Panamá la demanda presentada, alegando que, toda que vez que el presente caso recae sobre un contrato suscrito por el Estado, lo procedente es dirimir el conflicto ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y no ante la jurisdicción ordinaria. Señala la Fiscalía Décimo Tercera que el artículo 203 de la Constitución establece que a la Corte Suprema de Justicia le corresponderá la jurisdicción contencioso administrativa respecto de actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expida o que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas.

Evacuado el trámite anterior, procedió el juzgador de la causa a abrir el proceso a pruebas, fase en la cual se percata de la existencia de una causal de nulidad absoluta, por lo que procede a proferir el Auto Nº 316, de 4 de abril de 2001, mediante el cual declara de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordena su archivo.

Conceptúa el juzgador a-quo que las pretensiones formuladas apuntan hacia "una de las categorías de relaciones atribuibles al conocimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, otra jurisdicción, lo cual,... es sancionado por nuestra Ley Procesal, con nulidad absoluta". (f. 56). Tratándose de contratos administrativos, cualquier reclamación que se efectúe en relación con su celebración o ejecución, deberá hacerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo que prescribe el artículo 98 del Código Judicial, que desarrolla el artículo 203 del Estatuto Fundamental. La distinta jurisdicción constituye causal de nulidad insubsanable al tenor de lo dispuesto en el artículo 722, ordinal 1 del Código Judicial, en base a lo cual decretó el juzgador de la causa la nulidad en el proceso examinado.

No conforme con la decisión de primera instancia, formula la parte actora recurso de apelación en contra, el cual resolvió el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, el 22 de noviembre de 2001, confirmando el Auto Nº 316 apelado. Es esta decisión la que se recurre en casación.

RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA

El recurso de casación es en la forma y se invoca una sola causal, "por haberse abstenido el Juez de conocer asunto de su competencia". Esta causal, luego de corregida, quedó admitida en forma definitiva, mediante resolución proferida por la Sala el 7 de agosto de 2002.

La causal se apoya en seis motivos, en los que básicamente se le censura al fallo recurrido el haberse abstenido de conocer del proceso recurrido en el que decreta la nulidad por distinta jurisdicción, sobre la base de que el conflicto planteado cae dentro de la esfera de competencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, porque se relaciona con un contrato de naturaleza administrativa, obviando otros aspectos de relevancia jurídica para la...

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