Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Julio de 2003

Número de expediente48-2002-
Fecha18 Julio 2003

VISTOS:

La firma T., L. y A., actuando en representación de INMOBILIARIA SUCASA, S.A. y BIENES RAÍCES SUCASA, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 2 de enero de 2002, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en el proceso ordinario de mayor cuantía promovido en su contra por C.A.V. REYES y M.T.G.D.V..

Admitido el recurso de casación, se fijó el término correspondiente para que las partes alegaran sobre el fondo del negocio, término que ambas aprovecharon, como consta de fojas 451 a 466 del expediente.

Por tanto, esta Sala de la Corte procede a decidir lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante apoderado judicial legalmente constituido, los señores A.V.R. y M.T.G. de V. promovieron proceso ordinario contra Inmobiliaria Sucasa, S.A y Bienes Raíces Sucasa, S.A., para que sean declaradas responsables mancomunada y solidariamente, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito por los actores el 20 de octubre de 1987 y de las obligaciones que adquirieron como consecuencia de los actos jurídicos efectuados por los demandantes para la adquisición del apartamento Nº 312 del Condominio Residencial Costa de Oro en el Boulevard El Dorado en la Ciudad de Panamá; además, solicitaron que se les declare responsables del pago de B/.30,000.00 por daños y perjuicios y de las costas y gastos del proceso; por último, solicitaron al tribunal que declare la resolución del contrato de promesa de compraventa del apartamento antes identificado y de los efectos de los actos jurídicos y de las obligaciones derivadas del mismo.

El Juez Primero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá profirió la sentencia de 8 de marzo de 1999, visible de fojas 302 a 310, en la que no accedió a hacer las declaraciones solicitadas por los demandantes; porque llegó a la conclusión que "...un contrato sin firmar por parte de las demandadas, un recibo, con una manifestación de voluntad diferente a la expuesta por los actores, y de fecha distinta a la del contrato, constituyen la base de nuestra consideración, respecto a la inexistencia del alegado contrato de Promesa de Compraventa." (f. 308).

Apelada dicha decisión, el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dictó sentencia el 2 de enero de 2002, visible de fojas 406 a 418, revocando aquella decisión; declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, suscrito el 20 de octubre de 1988 por los demandantes, por incumplimiento de las demandadas y las condenó a devolverle a los demandantes la suma de B/.1,000.00 y a pagarles la suma que en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, resulte del procedimiento de liquidación establecido en el artículo 996 del Código Judicial, para lo cual dictó las bases de dicha condena. Contra esa decisión las demandadas han recurrido en casación, que a continuación esta S. examinará.

RECURSO DE CASACIÓN:

Dentro del presente recurso se invoca una causal de fondo: "Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba" prevista en el artículo 1169 del Código Judicial.

Para sustentar dicha causal, el recurrente formula los siguientes cargos en los motivos que se citan a continuación:

PRIMERO: Dentro del Fallo impugnado, el Primer Tribunal Superior dio por probado que LOS PROMITENTES COMPRADORES podían invocar la resolución del contrato porque habían cumplido con la parte que les correspondía incluyendo abono inicial pactado en los literales B, C y D de la Cláusula Quinta del Contrato de Promesa de Compraventa y, para llegar a esa conclusión, realizó una errónea valoración de los documentos de fojas 115, y 122 - 123 contentivos, el primero, de la carta fechada 27 de junio de 1988 dirigida por los PROMITENTES COMPRADORES al agente del PROMITENTE VENDEDOR donde le comunican LA IMPOSIBILIDAD DE CANCELAR EL ABONO INICIAL DEL APARTAMENTO DENTRO DEL PLAZO PACTADO y LE OFRECEN COMO GARANTÍA O FIANZA PARA EL PAGO DE DICHO ABONO LA CUENTA Nº 260000302 DEL CITIBANK y, el segundo, de la carta de 16 de agosto de 1988 en donde los demandantes ofrecen cancelar el abono inicial en efectivo. Una correcta valoración de esos documentos habría llevado al Tribunal Superior a concluir que, según la Ley del contrato, la mera sugerencia de ceder los derechos de una cuenta bancaria restringida o congelada no equivale al pago de la obligación y, por otro lado, que la oferta de pago efectuada el 16 de agosto de 1988, era extemporánea; al no hacerlo así, se violó la Ley y ello ha influido en lo dispositivo de la Resolución recurrida.

SEGUNDO: Dentro del Fallo impugnado, el Primer Tribunal Superior dio por probado que LOS PROMITENTES COMPRADORES cumplieron con la obligación impuesta en la Cláusula Novena DE ENTREGAR AL PROMITENTE VENDEDOR, DENTRO DEL PLAZO PACTADO, LA CERTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA QUE PAGARÍA A NOMBRE DE ELLOS, LA SUMA INSOLUTA DE CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00) y, para llegar a esa conclusión realizó una errónea valoración del documento de fojas 120, contentivo de la carta fechada el 12 de agosto de 1988 dirigida por el Gerente General de BANVIVIENDA a los PROMITENTES COMPRADORES donde les comunica la aprobación de un crédito hipotecario. Una correcta valoración de ese documento habría llevado al Tribunal Superior a concluir que, según la ley del contrato, la comunicación epistolar establecida entre el Banco y los Promitentes Compradores no equivale al cumplimiento de la obligación señalada en la Cláusula Novena, es decir, no equivale a la PROMESA IRREVOCABLE DE PAGO que la entidad bancaria tenía que hacerle directamente al Promitente Vendedor y que los Promitentes Compradores tenían que entregarle dentro del plazo pactado; al no hacerlo así, se violó la Ley y ello ha influido en lo dispositivo de la Resolución recurrida.

TERCERO: El Fallo impugnado concluyó, erróneamente, que el contrato de Promesa de Compraventa se mantuvo vigente hasta la presentación de la demanda toda vez que las demandadas no hicieron uso de la Cláusula Resolutoria que las facultaba para resolver el contrato sino que guardaron silencio respecto del requerimiento de los demandados manifestando en los documentos de fs. 115, y 122 - 123; si el Primer Tribunal Superior hubiera apreciado, razonado y concordado bien estos documentos con el contrato, que como prueba documental consta a fs. 104 - 109 y se repite a fs. 249 - 254, hubiera llegado a una conclusión distinta toda vez que las partes pactaron que la falta de pago de alguno de los abonos producía la inmediata resolución del contrato, sin necesidad de declaración judicial previa.

CUARTO: Los errores de derecho en que ha incurrido el Primer Tribunal Superior de Justicia, al apreciar las pruebas, trajo como resultado que el Fallo impugnado declarara RESUELTO el Contrato de Promesa de Compraventa por incumplimiento de las demandadas, condenándolas a indemnizar a los demandantes. Si las pruebas de fojas 115, 120, 122 - 123, y 104 - 109 se hubiesen apreciado correctamente, el Tribunal Superior hubiera negado la pretensión de los demandantes al advertir que, según la Ley del Contrato, el incumplimiento de la obligación pactada en la Cláusula Quinta producía la INMEDIATA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA y, el incumplimiento de la Cláusula Novena equivalía a UN DESISTIMIENTO DE COMPRA.

Como disposiciones legales infringidas se citan los artículos 781 y 858 del Código Judicial y 976, 985, 1044 y 1053 del Código Civil. En cuanto a los conceptos en que fueron violadas dichas normas, el recurrente señaló lo siguiente:

El recurrente señala que fue violado el artículo 781 del Código Judicial, en el cual se establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 781: Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El J. expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde."

...

No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la Ley no exige prueba específica, los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los Municipios.

Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba."

Afirma el recurrente que la violación se produce, porque el Tribunal Superior dejó de aplicar la regla de la sana crítica cuando consideró aptas, como prueba del cumplimiento contractual de los demandantes, las cartas que enviaron a las demandadas de 27 de junio (f. 115) y de 16 de agosto de 1988 (fs. 122 y 123), así como la carta de 12 de agosto de 1988 (f. 120) enviada por el Gerente de Banvivienda a los demandantes.

Según señala el recurrente, el Primer Tribunal Superior erró en su razonamiento valorativo al considerar que las dos primeras cartas citadas dan por probado el cumplimiento de la obligación de abono inicial que contrajeron los promitentes compradores contenida en la cláusula quinta del Contrato de Promesa de Compraventa; ya que a su juicio, una correcta valoración de ellas le habría llevado a concluir que no habían efectuado ningún pago al vencimiento del plazo señalado en la referida cláusula que establecía que debía hacerse al momento de firmarse la Escritura Pública contentiva del Contrato de Compra Venta o cuando el promitente vendedor obtuviera el permiso de ocupación, lo que ocurriera primero, constando en el expediente a fojas 255 y 301, que la expedición del permiso de ocupación sucedió primero, el 19 de julio de 1988 y para esa fecha, los demandantes no habían hecho ningún pago.

El recurrente asevera que el error de la sentencia atacada consiste...

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