Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Marzo de 2004

Fecha19 Marzo 2004
Número de expediente190-02

VISTOS:

Mediante auto de 20 de agosto de 2003, esta S. admitió el recurso de casación previamente corregido, promovido por el Licenciado H.A.O.B., en nombre y representación de la señora Z.C.L. DE FUENTES, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva por ella promovido contra el señor MODESTO FUENTES VILLARREAL.

El recurso se interpuso contra la sentencia de 20 de mayo de 2002, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que confirmó la sentencia Nº 19 de 7 de abril de 2000, emitida por el Juzgado Sexto del Circuito de lo Civil de Panamá, que negó la pretensión de la demandante, consistente en la declaración de la prescripción adquisitiva, a su favor, de la finca Nº 86027, inscrita al rollo 1029, Documento 1, asiento 1, de la Sección de Propiedad de la Provincia de Panamá, del Registro Público, y que aparece inscrita a nombre de su esposo, quien es el demandado.

La sentencia venida en casación, además condenó en costas a la apelante en la suma de B/.100.00 balboas.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos, que fue utilizado por ambas partes, no resta más que dictar la sentencia de mérito, no sin antes verter las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

La pretensión se funda en que la demandante vivió durante 20 años en la finca cuya prescripción pretende, lugar que constituyó el hogar de ella y su cónyuge demandado.

La Sra. ZOILA DE FUENTES considera que se ha cumplido el tiempo establecido por ley para la adquisición de dicha propiedad vía usucapión, por haberla ocupado de manera pública, pacífica e ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de dueña, toda vez que dicha propiedad evidencia sus cuidados como propietaria, a través de los años, para hacer de su vivienda un hogar cómodo.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, compuesto de dos causales, de las cuales la primera consiste en "Infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa de la Ley, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido."

Esta causal se sustenta en un solo motivo, cual es:

PRIMERO: Al aplicar las normas que sirvieron de base al fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior desconoció claros principios de interpretación que están consagrados en el Código Civil y que le hubiesen llevado a conclusiones diferentes a las presentadas en la sentencia que hoy se impugna.

En otro sentido, la casacionista expuso como normas infringidas, con la explicación de cómo lo fueron, los artículos 12, 18, 431 y 1669 del Código Civil, y los artículos 1, 84 y 835 del Código de la Familia.

CRITERIO DE LA SALA

El único cargo de injuridicidad de la causal, consiste en que el Tribunal Superior de Justicia pasó por alto los principios de interpretación establecidos en el Código Civil, que de haberlos aplicado, hubiera arribado a conclusiones distintas a las expuestas en la sentencia.

La recurrente sustenta este cargo, inicialmente, en la presunta violación del artículo 12 del Código Civil, que establece

Artículo 12. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquella.

Según la actora, esta norma se transgredió al aplicar el ad-quem el último párrafo del artículo 1671 del Código Civil, ya que coloca en plano de desigualdad al cónyuge que prescribe, desfavoreciéndolo respecto al otro, lo que implica la violación del artículo 12 del Código Civil, toda vez que desconoció el artículo 53 de la Constitución, que establece la igualdad entre los cónyuges (norma que contiene el principio constitucional aludido por la casacionista).

Para mayor claridad, reproducimos el artículo 1671 del Código Civil:

"Artículo 1671. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión se le cuenta al poseedor el tiempo de ella, si alguno hubo.

Se suspende la prescripción ordinaria en favor de los menores, dementes y sordomudos.

La prescripción siempre se suspende entre cónyuges." (Subraya de la Sala)

El último párrafo de la disposición transcrita, al hacer referencia a los "cónyuges", necesariamente sitúa a la Sala dentro del concepto del matrimonio y su importancia por constituir este la base legal de la Institución de la familia y sus consecuencias sociales, por ser considerado como el fundamento de la sociedad, la cual es reconocida y protegida por el Estado, como bien lo señala el primer párrafo del mencionado artículo 53 Constitucional.

Uno de los elementos sustentatorios de esa naturaleza, y a la que el Estado le otorga cada vez mayor reconocimiento, es el de la igualdad de los cónyuges, aunque no siempre fue así.

En las sociedades latinoamericanas, la preponderancia del hombre en todos los quehaceres de la actividad económica y social era marcada; pero movimientos sociales acaecidos en los años '70s (como el de liberación femenina) proveyeron a las sociedades la conciencia necesaria para permitir a las mujeres ir alcanzando gradualmente, un plano de igualdad con el hombre en todas las áreas y actividades sociales.

Este valor social ha sido igualmente reconocido en el plano familiar, a través de las Constituciones latinoamericanas, en especial en el área económica, al permitírsele a la mujer ejercer el comercio.

Empero, la institución del matrimonio sigue siendo protegida por los ordenamientos jurídicos, como base fundante de la sociedad; es por ello que el artículo 53 Constitucional, además de reconocer la igualdad de los cónyuges, establece protección estatal en favor de su unión.

En ese sentido, considera la Sala que el artículo 1671 del Código Civil, el cual en su último párrafo instituye el principio de que la prescripción siempre se suspende entre cónyuges, sin distinción y muy lejos de establecer alguna desigualdad entre ellos, fue establecido precisamente para salvaguardar la integridad jurídica de la unión conyugal, no sometiéndola a términos para prescribir derechos que dentro de la institución son recíprocos, máxime que, como en el presente caso, tanto demandante como demandado convivieron en el inmuebles objeto de prescripción por 20 ó más años.

Por lo tanto, el último párrafo del artículo 1671 del Código Civil no viola el principio de igualdad conyugal contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por lo que, en consecuencia, la sentencia venida en casación no puede infringir el artículo 12 del Código Civil, ya que no se observa la incompatibilidad alegada.

En otro sentido, la recurrente manifiesta que el fallo impugnado violó el artículo 835 del Código de la Familia, que reza así:

835. El régimen económico de los matrimonios, celebrados o de hecho, los negocios y los procesos que se hallen en trámite al entrar en vigencia este Código, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores.

La presunta violación de esta norma, directa por omisión, estriba en que el ad-quem no tomo en cuenta un claro principio de hermenéutica legal, que envía al Código Civil, para determinar cuáles son las reglas aplicables a los regímenes económicos matrimoniales.

No coincide el argumento de la actora con el criterio de la Sala, toda vez que el matrimonio de los esposos FUENTES data de más de 20 años, lo que claramente demuestra que se inició mucho antes de entrar en vigencia el actual Código de la Familia.

Eso significa que, al no haber hecho manifestación en contrario al momento de contraer nupcias (ya que ni las partes ni el dossier lo revelan), el régimen económico aplicable según lo establecía el artículo 1163 del Código Civil (aún vigente para los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia del Código de la Familia, según lo establece el artículo 835 de dicho Código), era el de separación de bienes.

Si a ello nos atenemos, podemos observar de foja 17 a la 22 del expediente, copia autenticada de la Escritura Pública Nº 262-36-2799 de 17 de septiembre de 1996, por la que el Banco Hipotecario Nacional declaró cancelada la primera hipoteca y anticresis celebrada entre dicha entidad y el señor MODESTO FUENTES VILLARREAL, que habían celebrado para garantizar la venta de la propiedad en litigio, por lo que, en función del ya mencionado régimen de separación de bienes, establecido en el señalado artículo 1163 del Código Civil, el Sr. MODESTO FUENTES es el titular de la propiedad que se pretende usucapir, por lo que mal puede el fallo recurrido, violar la norma aducida.

Por esta razón, esta Colegiatura considera que el fallo venido en casación no infringe el artículo 835 del Código de la Familia.

Por otro lado, la recurrente también denunció como infringido por la sentencia recurrida, el artículo 18 del Código Civil, que dice:

"Artículo 18. Las leyes que regulan el matrimonio, el divorcio, los derechos y obligaciones entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y el usufructo y administración de bienes ajenos se aplicarán desde que comiencen a regir, aunque haya sido adquirido bajo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR