Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Diciembre de 2005

PonenteJorge Federico Lee
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario declarativo propuesto por V. FRIAS DE RANGEL contra ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS, S.A., la demandante ha presentado recurso de casación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2002 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

Consta en autos que la señora V.F.D.R. demandó a ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS, S.A. para que se condenara a ésta sociedad a indemnizarle los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de las acciones penales emprendidas en su contra, en relación con la supuesta autoría intelectual del incendio ocurrido en el almacén La Locura, ubicado en el distrito de Chitré, el 5 de agosto de 1994.

En la etapa de traslado de la demanda presentó la demandada excepción de inacción adjetiva para proceder por parte de la demandada y prescripción de la acción. El Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, sobre el cual recayó la decisión de primera instancia declaró probada la excepción de ilegitimidad pasiva en la causa y, por tanto, denegó las pretensiones de la demandante, mediante sentencia Nº2 de 10 de febrero de 2001.

La sentencia de primer grado fue reformada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial mediante fallo de 6 de noviembre de 2002, en virtud de recurso de apelación propuesto por la demandante, en el sentido de negar la pretensión de la demandante, V.D.F.R., por considerar que, no obstante resultar viable la imputación del hecho ilícito a la parte demandada, no se acredita en autos que haya mediado culpa o negligencia de parte de la demandada. En lo pertinente el fallo recurrido expresa:

"Cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en señalar que para que se dé el tipo de responsabilidad aludida es necesario la comprobación de: a) La existencia de un agente que por acción u omisión incurra en culpa o negligencia en contra de otras; b) La existencia de un daño real ocasionado y c) un nexo entre la conducta del agente y el daño que evidencie de modo patente la imputabilidad del agente de la obligación de repararla, hay quienes agregan un cuarto presupuesto que está relacionado con la acreditación de la cuantía del daño.

Sobre el primero de los presupuestos de la Responsabilidad Civil, es decir, la existencia de un agente que por acción u omisión incurra en culpa o negligencia en contra de otras, es necesario hacer un alto, en el elemento "hecho ilícito" sin profundizar en las disquisiciones teóricas a que está sometido este elemento de la responsabilidad civil, en la medida que la califica de ilicitud sugiere una remisión a la Ley, a cuyo amparo habría que determinar si ciertamente la demandada incurrió en una conducta legalmente permitida o prohibida o si actuaron faltando a un deber legal.

Si se observa el libelo de demanda nos percatamos que el acto que la demandante califica de dañoso, es la reapertura del proceso penal donde se investigaba por Incendiarismo a la señora V.D.F.D.R., y que según su entender ello es responsabilidad de ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS, S.A., acto que per se, no es contrario a la ley, pues constituye incluso un deber ciudadano denunciar la comisión de un delito y es que no daña quien actúa en el ejercicio de un derecho.

No obstante, lo anterior esa conducta, es decir, la denuncia, puede constituir un acto ilícito y convertirse en fuente de obligaciones, cuando ella se hace con el propósito de dañar o en pleno conocimiento que lo denunciado es falso, es allí cuando nos adentramos en el terreno de lo que la doctrina ha denominado teoría del "abuso del derecho", la cual no hay duda que está relacionado con el efecto que tiene la "temeridad" en el campo procesal.

En el presente proceso y vinculado a la denuncia que por el delito de incendiarismo presentara ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS, SA., cabe destacar dos momentos, el primero que es cuando se interpone la denuncia recién suceden los hechos del incendio, el 15 de septiembre de 1994 memorial presentado ante el Fiscal del Circuito de H., y que se consulta de foja 28 a 30 del primer tomo de este proceso, causa penal que culmina con una decisión judicial, en la que se sobreseen provisionalmente las sumarias iniciadas en averiguación por el delito antes comentado, mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 1994; el segundo momento, a tratar, es cuando el proceso se reabre, lo cual se comprueba con los documentos que se examinan de foja 200 a 229 del expediente.

Es cierto que la reapertura del proceso como quedó evidenciado, la ordenó el Juez de Circuito de H., a petición del Fiscal del Circuito de H., según se desprende del expediente, y no Administración de Seguros, S.A., pues la Ley, en el Artículo 2211, señala expresamente que es el Ministerio Público, el querellante y el favorecido con el Sobreseimiento Personal, los que pueden peticionar la reapertura de que habla la ley, circunstancia que constituye la base de la defensa de la parte demandada y el motivo en que se...

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