Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Julio de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado B.D.L.F., en su condición de apoderado judicial de V.M.C., ha interpuesto recurso de casación, de forma y de fondo, contra la sentencia de 3 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso de oposición a título que le sigue M.D.J.O..

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista a fin de que las partes alegaran en cuanto a la admisibilidad del recurso, el cual sólo fue aprovechado por el recurrente, como consta a fojas 288-289.

Seguidamente corresponde a la Sala decidir la admisibilidad del recurso, de conformidad con los presupuestos señalados en el artículo 1180 del Código Judicial, es decir:

  1. Si la resolución objeto del recurso es de aquellas

    contra las cuales lo concede la ley;

  2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;

  3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne todos los requisitos ordenados por el artículo 1175; y

  4. Si la causal expresada es de las señaladas por la ley.

    En primer término, se ha podido observar que en este caso se cumple con los dos primeros presupuestos antes citado, ya que la resolución impugnada se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior dentro de un proceso de conocimiento; además el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.

    Para proceder al examen del escrito de formalización, es necesario indicar que se recurre en la forma y en el fondo, por lo que se hará referencia a cada una de manera separada.

    CASACIÓN EN LA FORMA:

    Como causal de forma se ha determinado la siguiente: "Por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sentenciador", contenida en el numeral 4 del artículo 1170 del Código Judicial.

    No obstante, los motivos que sustentan la causal en su mayoría contienen alegaciones sobre situaciones de hecho que debían ser consideradas por el Tribunal Superior para determinar quién era el titular del derecho posesorio y no cargos de ilegalidad congruentes con la causal de forma invocada Sólo en el tercer motivo el recurrente se limita a esbozar el cargo de manera abstracta cuando señala que el ad-quem al confirmar la sentencia del juzgador primario "olvidó que conforme a nuestro ordenamiento jurídico este tribunal carecía de competencia para incluir a otros herederos dentro de un proceso de sucesión ya ventilado en otro tribunal".

    En cuanto al apartado de las normas que se consideran infringidas, se citan los artículos 1527 y 1537 del Código Judicial, cuyos preceptos y el concepto de la infracción resultan incongruentes con la causal invocada, lo que lo hace ininteligible.

    De igual manera, advierte la Sala que lo objetado por el recurrente, referente a la falta de competencia del tribunal para conocer el proceso de oposición a título, no fue reclamado a través del incidente respectivo ni en la primera ni en la segunda instancia, a fin de subsanar el defecto...

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