Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Julio de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado F. L.T.H., apoderado judicial del señor C.M.B.N., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial el 21 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva instaurado por el señor B.H.B.M. contra el recurrente.

El recurso se encuentra pendiente de resolver en el fondo, a lo cual se procede, previas las siguientes consideraciones.

El señor B.H.B.M. interpuso demanda ordinaria ante el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil, contra el señor C.M.B.N., propietario de la Finca No. 826, inscrita al Folio 292, Tomo 117 de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Coclé, con el objeto de obtener por prescripción adquisitiva, la propiedad de un globo de terreno comprendido dentro de la citada finca, cuyos linderos se encuentran descritos en la demanda, con una extensión de 7 hectáreas más 6,078.94 metros cuadrados.

Una vez surtida la tramitación correspondiente, el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil, dictó la Sentencia No. 35 de 26 de abril de 2000 en la que se accede a la pretensión del demandante y, en consecuencia, se ordena la inscripción correspondiente en el Registro Público a nombre del mismo.

Inconforme con esta decisión, la parte demandada apeló de ella y el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial la confirmó en la sentencia fechada 21 de diciembre de 2000, que ahora se impugna en casación.

Se trata de un recurso de casación en el fondo, en el que se invocan dos causales, la primera de las cuales consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Los motivos que le sirven de fundamento plantean lo siguiente:

PRIMERO

En este proceso, las Partes adujeron y fueron practicadas las pruebas testimoniales de los señores A.G., testigo del Actor, fojas 60 - veáse último párrafo - y fojas 61 - veáse líneas 19 a 25 -; O.E.M., testigo del Actor, fojas 66 líneas 19 a 24 y fojas 67 líneas 22 a 26 y fojas 102, líneas 1 a 3; D.V.B., testigo del demandado, fojas 104, líneas 19 a 24 y fojas 105, líneas 1 a 5 y 17 a 20, los cuales la Sentencia analiza, sin darle el valor probatorio que les corresponden conforme a la Sana Crítica.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida, no le da valor probatorio al dicho de los mencionados testigos, en cuanto a que el D., es pariente cercano (TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD) del demandado y por lo tanto, el mismo venía siendo heredero dentro de la línea recta descendente, de los bienes de su padre, C.P.B. NAVARRO (Q.E.P.D.), dicho en otras palabras, el demandante, era el hijo de C.P.B.N., quien era hermano del demandado, C.M.B.N., éstos últimos, hijos de J.P.B.E. (Q.E.P.D.), por tanto, eran parientes dentro de los grados mencionados.

TERCERO

La Sentencia recurrida, no le da valor probatorio en su contexto general a los testimonios evacuados en el Proceso, puesto que los mismos, deben ser analizados en lo que favorece a las Partes, como también en lo que les desfavorece y no sólo en parte de él.

CUARTO

La Sentencia recurrida, a pesar de haber analizado los testimonios mencionados en el Hecho Primero de este Escrito, no le da valor al dicho de los testigos a fojas 60 a 67, en el sentido de que el demandante trabajó las tierras en litigio con su padre, el cual falleció en 1994, tal cual consta a lo largo de lo proceso.

QUINTO

La Sentencia recurrida, a pesar de analizar los testimonios mencionados, no le da el valor que le corresponde conforme a la Sana Crítica, por cuanto que quedó acreditado en el Proceso, que la demanda de Prescripción, no debió surtir efectos jurídicos, puesto que para que esto ocurriese, la misma debió interponerse antes de que la herencia hubiese sido aceptada o durante el tiempo concedido para hacer el Inventario, sin embargo, la Herencia fue Adjudicada el 18 de febrero de 1997 y la demanda fue presentada un Año después.

SEXTO

La Sentencia recurrida, no relacionó el dicho de los testigos en el sentido de que B.H.B.M. y C.P.B., habían trabajado la finca en litigio con J.P.B.E. (Padre y Abuelo de éstos), con la prueba aportada por medio de la Escritura Pública No. 318 de 30 de abril de 1997, de la Notaría del Circuito de Coclé - fojas 78 a 82 B.

SEPTIMO

La omisión del valor probatorio a estos testimonios, resulta esencial para determinar el derecho que tiene mi representado al terreno en disputa, que la Sentencia desconoce.

OCTAVO

De haberse dado el valor, conforme a la Sana Crítica y en el contexto general, el Juzgador de Segunda Instancia, habría relacionado todo el caudal probatorio que demuestra el derecho que tiene mi representado a la tierra mencionada, lo que no hizo en virtud del error de valoración probatoria que le imputamos en este Recurso.

NOVENO

La valoración probatoria omitida por la Sentencia, resulta esencial para determinar el derecho que tiene mi defendido sobre el mencionado predio y que la Sentencia no reconoce." (Fs. 218-219)

Como consecuencia de los errores probatorios señalados en los motivos anteriormente transcritos, el recurrente considera que se han violado los artículos 917 y 781 del Código Judicial y 417, 418 y 1680 del Código Civil.

La parte recurrente alega en esta primera causal que la sentencia de segundo grado no le dio el valor probatorio que les correspondía a los testimonios rendidos por los señores A.G., O.E.M., H.B. y D.V.B., por las siguientes razones:

1) No tomó en consideración que el demandante es pariente cercano del demandado y, por tanto, debió participar en el juicio de sucesión del señor J.P.B.E. (Q.E.P.D.) (abuelo del primero y padre del segundo), dentro del cual se adjudicó la finca en litigio al demandado señor C.M.B.N..

2) Que el demandante trabajó las tierras que reclama con su padre, quien falleció en el año 1994, por lo que debe entenderse que lo hizo por licencia o mera tolerancia de su dueño.

3) Que la demanda de prescripción adquisitiva que nos ocupa no debió surtir efectos jurídicos...

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