Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Octubre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.P.B. en representación de W.E.T. e I.I.M., presentó recurso de casación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2003, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía interpuesto en su contra por URYL, S.A.

Admitido el recurso mediante la resolución de 8 de marzo de 2004, visible de fojas 201 a 202, corresponde a la Sala resolverlo, previas las siguientes consideraciones:

CAUSAL Y MOTIVOS

La única causal de fondo invocada es la "infracción de la norma sustantiva de derecho, por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia", consagrada en el artículo 1169 del Código Judicial. F. esta causal en los siguientes motivos:

"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en la Sentencia impugnada, al evaluar la copia de copia que reposa en el folio 48 y 49 del expediente comete el error de derecho de apreciarla como plena prueba a pesar de que la mencionada copia de copia no tiene valor probatorio porque no se encuentra autenticada por la persona que la expidió, ni tampoco prueba nada.

SEGUNDO

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en la Sentencia impugnada al evaluar copia de una nota que los directivos de la demandante le envían al Banco Universal, comete el error de derecho de apreciar como plena prueba la mencionada copia a pesar de no estar autenticada y no tener valor probatorio, la nota mencionada se encuentra a folio 52 del expediente.

TERCERO

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en el fallo impugnado al realizar su valorización probatoria comete el error de derecho de apreciar como plena prueba la copia de nota sin autenticar enviada por URYL, S.A., al Banco Universal, a pesar de que la mencionada nota que consta a Folio 53 no tiene valor probatorio.

CUARTO

A folio 56, 57, 58, 59, 60 y 62, aparecen copias de notas sin autenticar enviadas por J.R., en representación de la demandante y contestación del Banco Universal, las cuales al momento de la valorización de la prueba en el fallo impugnado el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, comete el error de derecho de apreciarla como plena prueba a pesar de que tales notas no tienen valor probatorio.

QUINTO

En el fallo impugnado el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al realizar la valorización de la prueba en el fallo recurrido, comete el error de derecho de apreciar como plena prueba la declaración de J.R. (folio 69 y 70) y la considera una confesión, a pesar de que esta declaración no tiene valor probatorio, porque el señor J.R. representa a la parte demandada y demandante en el presente proceso." (Fs. 182 y 183)

NORMAS CITADAS COMO VIOLADAS Y CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES

La primera norma que se cita como violada, directamente por comisión, es el artículo 781 del Código Judicial, cuyo texto señala:

Artículo 781. Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El J. expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

Indica el recurrente que el Primer Tribunal Superior aplicó dicha norma incorrectamente, otorgando validez probatoria a los documentos visibles a fojas 48, 49, 52, 53, 56, 57, 58, 59, 60, que no tienen la solemnidad procesal para ello; así como a la declaración de J.R. (fs. 69 y 70), quien además de ser demandado por la sociedad Uryl, S.A., también actúa como directivo de ella.

El casacionista cita infringido el artículo 857 del Código Judicial, de forma directa, por omisión. Su texto dispone:

Artículo 857. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este capítulo se les dá, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:

1. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina;

2. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el Notario que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro funcionario público cuando estuviere en su despacho;

3. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original;

4. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el funcionario público correspondiente, o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo; y

5. Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación, debidamente autenticadas por un Notario Público.

Explica que la norma se transgredió, porque el documento de fojas 48 y 49 (copia del acta de junta extraordinaria de accionistas de Uryl, S.A., en la que autorizó a los ahora demandados a abrir cuenta bancaria en sus nombres por B/.174,500.00) fue valorado por el Primer Tribunal Superior de Justicia, aún cuando no tiene valor probatorio por ser copia de copia; así como también valoró los demás documentos de fojas 52, 53, 56, 58, 59 y 60, que son copias que no cumplen con las formalidades previstas en el artículo citado, para su incorporación al proceso.

En concepto de los recurrentes, la resolución de segunda instancia violó, directamente, por omisión, el artículo 904 del Código Judicial, que a la letra dice:

Artículo 904. El interrogatorio se practicará en lo conducente, con arreglo a las normas sobre prueba testimonial. El Juez apreciará la declaración tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica.

Considera la casacionista que de aplicarse esta norma, el Primer Tribunal Superior de Justicia no le habría otorgado valor probatorio a la declaración de J.R. (fs. 69 y 70), porque representa intereses contrapuestos al ser demandante (miembro de la Junta Directiva de Uryl, S.A.) y demandado.

Por último, se cita como violado, en forma directa, por comisión, el artículo 580 A del Código de Comercio, según el cual:

Artículo 580-A. El mandato, general o...

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