Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 2001
| Ponente | ELIGIO A. SALAS |
| Fecha | 21 Mayo 2001 |
| Categoría | derecho de representación,declaración herederos extranjero,prueba documental,Cesión de derechos,partición hereditaria,herencia |
VISTOS:
El Lcdo. M.R.B. interpuso recurso de casación para impugnar el fallo del 16 de enero de 2001 dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia, por medio del cual se confirmó la resolución dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del proceso sumario que L.A.R.P. le sigue a su representada, la señora EVA RAMOS DE TEJEIRA.
Surtido los trámites y cumplidas todas las formalidades, después de admitir el recurso, nos encontramos en la fase de resolver, a lo que se procede en los siguientes términos:
La decisión que se ataca en casación reconoce las pretensiones de la parte actora, L.A.R.P., quien solicitó se le declarase heredero en la sucesión intestada de D.S.O.D.M.S., conjuntamente con E.R.D.T.O.E.N.S.D.T., persona previamente declarada heredera única. A la parte actora se le adjudicó, en condición de heredero, la mitad de dos fincas pertenecientes a la causante, en reconocimiento de su calidad de heredero por representación, por tratarse de un hijo de un heredero fallecido de la señora D.S., con derecho a heredar por estirpe, concurriendo con su tía en la misma cuota parte que le correspondía a la persona a quien ha reemplazado, o sea, su padre. En la sentencia se deja establecido que, ante la falta de comparecencia a estar en la sucesión de otros herederos por representación (los hermanos del demandante), la proporción igualitaria que le corresponde a los herederos por representación no tiene porque verse mermada en favor de la otra heredera declarada (E.N.S.D.T., tal como esta última lo ha pretendido en este juicio.
La inconformidad con lo decidido en la sentencia viene planteada por la casacionista a través de dos causales de fondo. Las mismas se examinarán en el orden de su presentación.
PRIMERA CAUSAL: Se aduce la infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de interpretación errónea de la norma de derecho.
En los motivos de esta causal se sostiene que haberle reconocido a un heredero por representación el derecho de heredar el importe máximo en detrimento de aquellas personas que teniendo ese mismo derecho no han comparecido al proceso, equivale a haber interpretado erróneamente la ley sustantiva. Este es el caso examinado, según el recurrente, porque existen, además del demandante, cuatro hermanos de doble vínculo que ostentan el mismo derecho que él. Agrega que la interpretación errónea de la sentencia se extiende a que, sin que se encuentre consagrado en ninguna parte que la ausencia en el proceso de cualquiera de las personas que tenían derecho a participar en el mismo da lugar al acrecimiento de áquel que halla comparecido, en la sentencia así fue dictaminado de manera incorrecta. Finalmente, se le endilga al fallo que, sin que el demandante hubiese acreditado su legitimidad para reclamar la mitad de los bienes, por efecto de la existencia de cuatro hermanos suyos con derecho a representación, la sentencia incurrió en la interpretación de la norma de derecho en forma errada, al concluir que no había necesidad de acreditar esa legitimidad.
Como salta a la vista, el último cargo (el de falta de legitimidad) no es congruente con el concepto de la causal alegada (interpretación errónea de la norma de derecho). Más bien se trataría de un cargo relacionado con aspectos probatorios, violaciones directas o aplicación indebida de la ley. Por tal motivo se anuncia desde ahora que ese cargo no le merecerá atención a la Sala en el examen de la primera causal.
Las normas que la censura cita como infringidas por el fallo son los artículos 657, 658 y 664 del Código Civil.
El tema sujeto a debate en este caso se encuentra directamente conectado con el significado y alcance que tiene en la legislación civil el derecho de representación en el campo de las sucesiones por causa de muerte. El artículo 655 del Código Civil se encarga de definirnos el concepto: "L. derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar".
La representación sucesoria es un derecho reconocido por la ley, mediante el cual los representantes recibirán la porción hereditaria que le hubiese correspondido al representado de no haber éste fallecido o no haber podido heredar, entendiéndose que dicha porción es suceptible de ser dividida por estirpes entre todas las que deriven del autor común, a fin de mantener un justo equilibrio en la distribución de la herencia. Eso quiere decir, por ejemplo, en el caso de los nietos con derecho a heredar en razón de que el padre premurió al causante (al abuelo), que todos ellos también tendrán derecho a recibir, para que sea dividida proporcionalmente, por partes iguales, todos los derechos que tendría su padre si hubiese estado vivo. Es lo que consagra el artículo 657 del...
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