Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Julio de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Arjona, F., A. &D., actuando en representación de G.L. Correa Hils de A., presentó recurso de casación contra la resolución de 27 de enero de 2004 del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario propuesto por G. CORREA H. DE ARROCHA contra J.C.N.Q. y el MUNICIPIO DE PANAMÁ.

ANTECEDENTES

La casacionista promovió demanda ordinaria de mayor cuantía contra el señor J.C.N.Q., en su calidad de Alcalde del Distrito de Panamá y contra el Municipio de Panamá, para que se les condene, solidariamente, a pagarle B/.100,000.00, en concepto de daños y perjuicios, incluidos daño material, lucro cesante y daño moral, más los intereses, costas y gastos que surjan del proceso; causados por la destitución de su cargo en el Municipio de Panamá, revocada por el Juzgado Décimoquinto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, el 11 de septiembre de 2001, mediante resolución que concedió el amparo de garantías constitucionales incoado por la señora G.C. de A., por encontrarse amparada por el fuero de maternidad (f. 46 a 51).

El Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de

Panamá, admitió la demanda instaurada contra J.C.N. y ordenó correrletraslado, pero se declaró inhibido para conocer de la causa en contra del Municipio de Panamá por motivo de distinta jurisdicción.

La demandante apeló dicha decisión por considerar que el juzgador debía conocer la causa contra ambos demandados y el Primer Tribunal Superior de Justicia, luego de aplicar las medidas de saneamiento en el proceso, resolvió la alzada declarando la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 1 del artículo 733 del Código Judicial, que se refiere a la distinta jurisdicción.

Consideró el Tribunal Superior, que según lo preceptúa el artículo 97 del Código Judicial, le corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las causas originadas en actos de servidores públicos en ejercicio de sus funciones y las indemnizaciones por daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad del Estado y sus entidades, por infracciones en que incurran los funcionarios que hayan proferido el acto administrativo (numerales 8 y 9).

CARGOS FORMULADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso de casación fue propuesto en la forma y se cita como causal la de "haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia" contemplada en el numeral 6 del artículo 1170 del Código Judicial. Fundamenta dicha causal en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO: El Primer Tribunal Superior de Justicia, al proferir el Auto de 27 de enero de 2004, cometió el error de revocar la resolución de primera instancia, así como de inhibirse de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues en esa forma se dejó sin decisión un proceso ordinario de mayor cuantía que se encuentra asignado por ley a su competencia.

SEGUNDO MOTIVO: El Primer Tribunal Superior de Justicia dejó sin efecto la resolución proferida en primera instancia, por considerar que la jurisdicción civil ordinaria no era la idónea para conocer de la pretensión contenida en la demanda presentada contra J.C.N.Q. y el Municipio de Panamá, pues, el hecho de que la demanda se hubiese presentado ante la jurisdicción civil ordinaria, tomando en consideración los demandados, era suficiente razón para que el tribunal ordinario ante el cual se entabló la demanda no hubiese conocido del mismo, infringiendo así las normas de competencia que atribuyen a la jurisdicción civil el conocimiento de la pretensión formulada.

Las normas legales que se citan como infringidas son los artículos 2627 y 159, literal b) del Código Judicial, cuyos textos establecen literalmente lo siguiente:

Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia:a. Los procesos cuya cuantía sera mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00);b. Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los Municipios, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier otro organismo del Estado o del Municipio; y

...

Artículo 2627. Si la orden impugnada es revocada como consecuencia del amparo, quedan a salvo los derechos del demandante para exigir al funcionario demandado, por la vía ordinaria, indemnización por daños y perjuicios.

El artículo 2627 del Código Judicial se estima violado, directamente, por omisión, porque según indica la recurrente, el mismo establece que la jurisdicción civil ordinaria es el fuero para conocer de los procesos que tengan como supuesto el del presente caso.

El artículo 159 del Código Judicial, fue violado, a juicio de la casacionista, de forma directa, por omisión, porque al contemplar que la competencia en los procesos civiles donde figura el Municipio es de los jueces de circuito, debió el Tribunal Superior reconocer que la pretensión por daños y perjuicios que se ejercita en este proceso, está dentro de esa competencia.

VISTA FISCAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La señora Procuradora de la Nación, al emitir su concepto en relación con la presente causa solicitó a la Sala que no case la resolución recurrida y en su Vista Fiscal Nº 2 de 23 de febrero de 2005, fundamentó su opinión en los siguientes términos:

"Contrario a lo que señala el recurrente, considero que la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, está conforme a derecho ya que el no pronunciarse acerca del fondo del asunto obedeció a una causal de nulidad normada en el artículo 733 numeral 1 del Código Judicial.

Al referirse a la nulidad en comento el Tribunal Superior, acertadamente, llega a la conclusión de que es claro que toda demanda dirigida a declarar la responsabilidad de daños y perjuicios por parte de un funcionario que conlleve una responsabilidad subsidiaria al Estado o de alguna de sus instituciones, debe ser conocida por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, por lo que la juez a quo no solo debió inhibirse con relación a la causa contra el Municipio, sino también en lo concerniente al Sr. J.C.N., Alcalde del Municipio de Panamá.

...

Entre sus argumentos el recurrente señala que del tenor literal del artículo 2627 del Código Judicial se desprende que la parte favorecida del recurso de amparo de garantías constitucionales, puede ejercer las acciones de indemnización de daños y perjuicios contra el funcionario demandado a través de la vía ordinaria, haciendo ver que cuando se habla de vía ordinaria se hace referencia a la jurisdicción civil tradicional frente a cualquier otra jurisdicción.

Llamo la atención al hecho de que el legislador al momento de elaborar la norma tuvo la intención de dirigir dichos negocios al tribunal que, por su naturaleza, habitualmente ha de evaluar las actuaciones de la administración pública y no asimiló la frase "vía ordinaria" a la jurisdicción civil.

...

No podemos olvidar que el acto que origina el presente proceso es un Acto Administrativo y, por tanto, la responsabilidad que emana del mismo es de carácter administrativo y no civil como ha querido plasmar la recurrente." (fs. 214 a 219).

DECISIÓN DE LA SALA PRIMERA.

Los cargos que formula la recurrente a la resolución del Tribunal Superior se refieren a la falta de reconocimiento de la competencia de los tribunales ordinarios para resolver la pretensión de condena del Municipio de Panamá y del Alcalde de dicha entidad municipal, al pago de la indemnización por daños y perjuicios derivada de la revocatoria, mediante una sentencia de amparo de garantías constitucionales, de la orden de destitución que dictó ese funcionario municipal contra la señora G.C. de A..

Considera por tanto, que de la comisión de dichos cargos, la resolución recurrida violó los artículos 159 y 2627 del Código Judicial, que le atribuyen a los referidos tribunales civiles ordinarios, específicamente a los jueces de circuito, la competencia para conocer de esta reclamación de indemnización.

De lo señalado en la resolución que esta Sala examina mediante este recurso, se observa claramente que la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso al que accede, deviene del hecho de que la jurisdicción civil no es la designada por la ley para asumir el conocimiento del negocio en cuestión, por ser de naturaleza administrativa y por tanto, pertenecer a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo establecido en el artículo 97 del Código Judicial.

En efecto, esta S. reconoce que la jurisdicción que por mandato constitucional y legal debe conocer de la presente causa, es la contencioso administrativa, por atribuirle el artículo 97 del Código Judicial, específicamente su numeral 9, a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de:

...las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones...

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