Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Julio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala del recurso de casación en el fondo promovido por INVERSIONES FÁTIMA, S.A., en la excepción de pago que la recurrente presentara dentro de la ejecución del laudo arbitral proferido el 11 de octubre de 1996, dentro del proceso arbitral propuesto por la recurrente contra PROYECTOS URBANÍSTICOS, S.A..

Admitido el negocio, procedió la Sala a conceder el término de ley para que alegaran las partes en el fondo. Evacuado dicho trámite, se procede a decidir el recurso, para lo cual resulta conveniente referirse previamente a los antecedentes fácticos del recurso.

ANTECEDENTES

El recurso examinado, se ha dicho, se propone en la excepción de pago promovida por la parte recurrente en la ejecución del laudo arbitral pronunciado el 11 de octubre de 1996, en el proceso arbitral que en contra de PROYECTOS URBANÍSTICOS, S.A. interpusiera la recurrente. La referida excepción fue rechazada de plano en primera instancia por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto Nº 1993, proferido el 3 de diciembre de 2001 (f.9-11), por considerar extemporánea su interposición e insuficiente la certificación en la que se apoya.

La resolución comentada fue objeto de apelación por la censura, siendo confirmada en segunda instancia por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución de 19 diciembre de 2002. Es esta decisión la que se impugna en casación.

Corresponde examinar el recurso propuesto.

RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA

El escrito mediante el cual se formaliza el recurso de casación propuesto por INVERSIONES FÁTIMA, S.A. reposa a foja 64-75. En el mismo se invocan dos causales de fondo, por lo que procede la Sala a examinarles en el orden que han sido propuestas.

  1. Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa de la norma de derecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión que se recurre.

La recurrente fundamenta la causal en los siguientes motivos:

"Primero: La Resolución impugnada desconoce contrario al derecho sustantivo vigente, la existencia de que mediante el pago realizado por el deudor se extinguen las obligaciones causadas a favor del acreedor.

Segundo

La decisión recurrida desconoció el derecho del deudor de cancelar la obligación, reembolsando al cesionario el precio de pago, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio del crédito litigioso.

Tercero

El pronunciamiento debatido sentenció que el pago se había hecho fuera del término legal, en transgresión a lo establecido en las normas sustanciales de derecho.

Cuarto

La Resolución objetada contrario a derecho, desconoció que la excepción de pago presentada preveía la extinción de la obligación demandada, puesto que el pago de la obligación se realizó a través de persona legalmente autorizada para recibirlo". (f. 66)

Del contexto de los motivos se desprende que los cargos de injuricidad que le formula el apoderado judicial de la censura al fallo cuestionado en casación consisten en:

a.La violación directa de las normas sustantivas de derecho que establecen que el pago extingue la obligación. En relación con este cargo alega el letrado de la casacionista que el fallo recurrido desconoce el derecho de su mandante de cancelar la obligación reclamada, reembolsando a la cesionaria el precio pagado, los intereses y las costas causadas. Además, que el pago se había efectuado a persona autorizada para recibirlo.

b.La violación directa de las normas que regulan lo relativo al término de presentación de la excepción de pago, que se produce como consecuencia de haber determinado el ad-quem que el reembolso hecho por la censura a la cesionaria ejecutante se había efectuado de manera extemporánea.

Las normas cuya violación directa le imputa la censura al fallo de segunda instancia son, las contenidas en los artículos 1287, 1043, 1049 y 1645 del Código Civil.

Entiende el apoderado judicial de la recurrente vulnerado por omisión el artículo 1287, porque pese a disponer la aludida disposición que vendiéndose el crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio, la resolución objetada no reconoció el derecho de su poderdante a extinguir su obligación, repitiendo al cesionario el precio de la obligación, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses, no obstante que dicho pago lo hizo efectivo su mandante dentro de los 8 días posteriores al reingreso e iniciación de la ejecución de la sentencia.

En cuanto al artículo 1043, se dice que fue violado por omisión, en la medida que la referida norma prevé el pago como modo de extinción de la obligación, lo cual no reconoció el tribunal de segundo grado, pues desconoce el pago hecho por la parte recurrente a la cesionaria, JORLE, S.A..

Al explicar el concepto de infracción del artículo 1049, señala el letrado de la censura que su mandante efectuó el pago excepcionado a persona facultada legalmente para recibir el referido pago efectuado por la cesionaria, JORLE, S.A., a favor de PROYECTOS URBANÍSTICOS, S.A., de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1049. Por lo que al desconocer esta norma incurre el fallo recurrido en su infracción.

Sostiene la casacionista en relación con la infracción del artículo 1645 del Código Civil que, no obstante obligar el precepto referido a la empresa por los actos del administrador, la resolución impugnada desconoció la norma comentada al desconocer los pagos hechos por su mandante al señor J.A.M., representante de PROYECTO URBANÍSTICOS, S.A..

El tribunal de segundo grado, como se dejó anotado, rechaza de plano la excepción de pago promovida por la parte recurrente en la ejecución del laudo arbitral proferido el 11 de octubre de 1996 , por considerarla extemporánea e insuficiente la prueba en la que se apoya o pretende acreditar el pago alegado. La Sala estima conveniente dejar reproducido el fundamento jurídico del fallo recurrido:

"Ahora bien, el Juez de primera instancia, fundamentó su decisión de rechazar de plano la presente excepción ya que el laudo arbitral a que accede esta acción se expidió el 11 de octubre de 1996, cuyo texto resolvió "...que el dueño está obligado a pagar al contratista B/.179,699.00. Los intereses se han calculado hasta el día 12 de octubre de 1996...", lo cual demuestra que INVERSIONES FÁTIMA, S.A. resultó obligada a pagarle a PROYECTOS URBANÍSTICOS, S.A., cuya cesionaria es la entidad "JORLE, S.A.", la suma de B/...

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