Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Agosto de 2005

PonenteJorge Federico Lee
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense BERRÍOS & BERRÍOS, apoderada judicial de la casacionista EXTRACTORA DEL BARÚ, S.A., solicita la aclaración de la sentencia de 21 de abril de 2004 dictada por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto por dicha sociedad contra el auto de 20 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial dentro del proceso ordinario que contra ella siguen COOPERATIVA GENERAL OMAR TORRIJOS, R.L. COOPEGOTH, R.L., COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EMPRESA DE PALMA ACEITERA DE CHIRIQUÍ (COOPEMAPACHI, R.L.) y COOPERATIVA AGRÍCOLA Y SERVICIOS MÚLTILPES DE COROZO Y PALMITO, R.L. (COPAL, R.L.)

La firma BERRÍOS & BERRÍOS promovió simultáneamente demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 999 del Código Judicial, norma que versa sobre la aclaración y corrección de las resoluciones judiciales.

Dicha advertencia fue resuelta por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de enero de 2005, por lo cual es que ahora se procede a absolver la petición de aclaración.

Mediante memorial visible a foja 147 y 148, la peticionaria solicita que se aclare la parte motiva de la referida sentencia de 21 de abril de 2004, expresando que su disconformidad con el fallo que impugnó en casación no recae sobre las costas, sino sobre el "desconocimiento de las formalidades de la notificación y al hecho de que se dictan dos autos simultáneos cuando uno debe ser posterior al otro."

Como se observa, la requirente pretende utilizar el mecanismo de aclaración de sentencia para refutar las motivaciones en que esta S. funda su sentencia de 21 de abril de 2004, esto es, ha utilizado la figura procesal de aclaración de sentencia como medio de impugnación, lo cual pone de manifiesto que su verdadera intención es obtener un reexamen sobre el fondo del recurso de casación que promovió contra el auto de 20 de agosto de 2002 dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, lo cual es manifiestamente improcedente, porque las resoluciones expedidas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y sus slas, son finales, definitivas y obligatorias, y en consecuencia no admiten impugnación.

En tal sentido, el Pleno ha explicado en sentencia de 14 de...

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