Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Febrero de 2007

PonenteVirgilio Trujillo López
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado G.A.F.H., en representación de R.F.S., presentó recurso de casación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Familia dentro del proceso de filiación que le sigue a E.M.T..

CAUSAL Y MOTIVO

La causal de fondo citada es la "Infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de violación directa, de modo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.", fundamentada en el siguiente motivo:

"PRIMERO: Al no tomarse en consideración en el fallo recurrido que el derecho de los hijos para vindicar el estado que le pertenece le es inalienable e imprescriptible, se violentó el principio jurídico que determina que los derechos familiares, entre otros, son irrenunciables e indisponibles. De haber tenido en cuenta el Tribunal el precepto legal que protege esos derechos habría fallado en forma distinta a como lo hizo en la resolución recurrida." (f. 189).

NORMAS LEGALES CITADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACIONES

A juicio del casacionista se violaron, de forma directa, por omisión, los artículos 4 y 274 del Código de la Familia, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 4. Los derechos familiares son, por regla general, personalísimos, irrenunciables e indisponibles, en cuanto se extinguen con la muerte de su titular y no se admite la renuncia, transferencia o transmisión de los mismos.

Artículo 274. El derecho de los hijos o hijas para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos o hijas ese derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es imprescriptible.

Considera que el Tribunal Superior violó el artículo 4 del Código de la Familia al declarar probada la excepción de cosa juzgada, negó al demandante el derecho a pedir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el reconocimiento por parte de su padre, demostrando la relación filial mediante la técnica de la compatibilidad inmunogenética (fs. 189 y 190).

Al explicar la violación del artículo 274 del Código de la Familia, señaló que se produjo, porque el Tribunal de Familia declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en una resolución no ejecutoriada, lo que provocó el desconocimiento del derecho que tiene un hijo de reclamar el estado que le pertenece (f. 190).

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RECURRIDA EN CASACIÓN

En la sentencia de 13 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior de Familia, confirmó en todas sus partes la resolución Nº 2199 de 13 de agosto de 2004, del Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, que declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de filiación (reconocimiento judicial) instaurado por R.F.S. contra E.M.T.. Motivó su decisión de la siguiente manera:

"En efecto, reposa en el dossier, copia autenticada de la Sentencia #1292, de 10 de septiembre de 1976, emitida por el Tribunal Tutelar de Menores, en donde se declara que el señor E.M. TOLEDANO no es el padre del menor conocido como R.F.S., habido de R.S.G..

Además de ello se presentó documento contentivo de la certificación de sentencia expedida por el Tribunal Tutelar de Menores de 1 de agosto de 1977, firmado por la señora M.G., Secretaria judicial de dicho despacho que hace constar que el día 10 de septiembre de 1976 fue fallada la demanda de filiación propuesta por R.S.G. en contra de E.M.T., debidamente notificada y por lo tanto quedó ejecutoriada.

Sobre el carácter personalísimo de la acción a ejercitarse en el estrado judicial, considera los argumentos del recurrente no son ciertos ya que la ley otorga dos (2) momentos en que puede ser ejercida dicha acción: cuando se promueve en interés del menor y cuando lo promueve el mayor de edad. Específicamente el artículo 275 del Código de la Familia, recoge dicho criterio de manera más amplia al permitir que cuando se trata de menor de edad puede ser ejercido por su representante legal, el Ministerio Público o la Defensoría del Menor; cuando lo ejerce el hijo o hija mayor de edad en su propia representación

Hemos observado que efectivamente se da la cosa juzgada al haber

  1. Identidad jurídica de las partes: La madre del señor S. ejerció el derecho facultada por la ley; es decir, al ostentar la patria potestad de su hijo R.F., era la única que podía ejercer la acción,

  2. Identidad de la cosa u objeto: Que R.F.S. sea reconocido como hijo de E.M.T.,

  3. Identidad de la causa o razón de pedir...

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