Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Mayo de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.G.R., actuando en representación de José De Arco Hernández, interpuso recurso de casación civil contra la sentencia de 20 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro de la excepción de incumplimiento de contrato, presentada por JOSÉ DE ARCO HERNÁNDEZ dentro del proceso ejecutivo que le sigue FACTOR GLOBAL, INC.

CAUSAL Y MOTIVOS

La casacionista cita como única causal de fondo, la

"Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de interpretación

errónea de la norma de derecho, que ha influido sustancialmente en lo

dispositivo de la resolución recurrida." y la fundamenta en los siguientes

motivos:

"PRIMERO: La resolución atacada en este recurso, confirmatoria del Auto Nº 518 de 4 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, interpreta en forma equivocada la cláusula vigésima séptima, en la cual EL FACTOR puede dar por terminado anticipadamente el vencimiento de la obligación sin requerimiento previo, lo que en manera alguna significa que no está obligado a notificar al cliente de la terminación.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, se interpreta equivocadamente las otras cláusulas del Contrato de Factoring de forma integral, ya que reconoce únicamente la existencia de la cláusula vigésima séptima, y se equivoca al interpretar la voluntad expresada por las partes, existentes en las otras cláusulas del contrato de Factoring, la necesidad de la notificación a JOSÉ DE ARCO HERNÁNDEZ, al dar por anticipado el vencimiento de la obligación.

TERCERO

La resolución bajo censura, no interpreta debidamente la cláusula vigésima segunda del contrato, en la cual en forma literal se expresa como término para el cumplimiento de las obligaciones por las que en esta ejecución se le demanda a EL CLIENTE, de ocho días siguientes, contados a partir de la notificación de la terminación del contrato. En otras palabras, una cabal interpretación de esta cláusula en relación con las otras cláusulas que permiten la terminación del contrato, implica la necesidad de la notificación a EL CLIENTE de esa terminación anticipada, a fin de determinar la mora que permite la acción promovida." (fs. 73 y 74)

CITA DE NORMAS Y CONCEPTOS DE ALEGADAS INFRACCIONES

A juicio de la recurrente, el artículo 9 del Código Civil fue violado por la sentencia atacada, porque en el mismo se establece la forma en que debe interpretarse el sentido de la ley y aquélla desconoce estas reglas por desatender el tenor literal de algunas cláusulas del contrato celebrado entre las partes y que sirvió de título ejecutivo (f. 74).

Señala que la violación del artículo 1132 del Código Civil, se produjo en el concepto de interpretación errónea, porque al aplicarla, el juzgador desvió su fin y pasó por alto que el tenor literal de la cláusula vigésima segunda del contrato exige la notificación de la terminación anticipada del contrato y como consecuencia de ese error interpretativo ordenó el cumplimiento de una obligación que no podía considerarse en mora (f. 74).

Por último, indica que se violó el artículo 1136 del Código Civil, al interpretar de forma errónea el conjunto de las cláusulas contractuales y la vigésima séptima, que establece anticipadamente la terminación del contrato, porque el juzgador de segunda instancia examinó de forma equivocada el contenido claro de las cláusulas vigésima primera y vigésima segunda del contrato de factoring, que contemplan las causas y pasos de terminación y su notificación, para permitir el cumplimiento de la obligación dentro de los ocho días siguientes al aviso (f. 75).

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RECURRIDA EN CASACIÓN

La sentencia de 20 de julio de 2004, proferida por

el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial resolvió el recurso de

apelación presentado dentro de la excepción de incumplimiento del contrato interpuesta

por J.D.A.H. dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra

por Factor Global Inc. contra la sentencia de 4 de mayo de 2004, del Juzgado

Primero de Circuito de Chiriquí. El

Tribunal Superior confirmó la decisión primaria, con fundamento en el siguiente

razonamiento:

"El señor J.D.A.H. pretende con la presente acción que se declare probada la excepción de incumplimiento del contrato, debido a que el Factor Global, Inc. no cumplió con la obligación de dar por terminado anticipadamente el Contrato de Factoring.

...

El recurrente considera que la cláusula vigésima séptima contenida en el contrato de factoring suscrito por su representado y la ejecutante, puede considerarse oscura dentro de esa armonía contractual al tenor de lo dispuesto en el artículo 1139 del Código Civil, y que no debe, según las normas de interpretación de los contratos, otorgarle un beneficio a la parte que ocasionó dicha oscuridad.

Ahora bien, este tribunal concuerda con la valoración realizada por el A-quo en el sentido de que como quiera que el contrato suscrito entre las partes fue el producto de un acuerdo de voluntades, no puede atenderse la interpretación que ha dado el incidentista a una de las cláusulas. Decimos lo anterior, porque el contrato de factoring que se observa a fojas 2-7 del expediente principal no es de aquéllos considerados de adhesión en donde una sola de las partes tiene preparadas su oferta sin posibilidad previa de discusión de las cláusulas más importantes.

Además de lo anterior, del conjunto de las cláusulas contenidas en el acuerdo no se colige la posibilidad de aviso anticipado al cliente, en caso de que el factor de por terminado unilateralmente el contrato; y es que además de la cláusula vigésima séptima ahora censurada por el recurrente, la cláusula décima octava en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR