Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Mayo de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado J.M.S.V., actuando en su propio nombre, ha presentado recurso de casación contra la sentencia del 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, Coclé y Veraguas, resolución dictada en el Incidente de Excepciones de pago y falsedad e inexistencia de la obligación que se demanda presentada, dentro del Proceso Ejecutivo que le sigue a F.O.V..

CAUSAL Y MOTIVOS

En el escrito de casación corregido, según lo ordenado mediante resolución de 12 de enero de 2005 de esta Sala Civil, el recurrente cita como causal de fondo la "Infracción de la norma sustantiva de derecho, por violación directa de la ley" y la funda en los siguientes motivos:

"PRIMERO:

A pesar que en el proceso se reconoció que JORGE SANTOS

VEGA, brindó sus servicios como abogado al demandado, en dos procesos

distintos, la sentencia impugnada, reconoció una excepción de pago de

honorarios que no abarca ambos procesos, negando al actor el derecho a percibir

los honorarios que la tarifa legal de los abogados contempla para el tipo de

procesos que fueron atendidos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada al negar nuestra pretensión y

declarar probada una excepción de pago por un monto de US$2,300.00 (dos mil

trescientos dólares) en procesos cuya cuantía sólo en uno de ellos alcanzó la

suma de US$250,000.00 (doscientos cincuenta mil dólares), desconoció el derecho

que tiene todo abogado a percibir en concepto de honorarios la remuneración que

la Ley establece, desconociendo además que no se puede cobrar honorarios por

debajo del fijado en la Ley, tal como pretende la sentencia".

NORMAS CITADAS Y CONCEPTOS DE ALEGADA INFRACCIÓN

Como normas infringidas por el fallo atacado, el recurrente cita los artículos 17 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984, "Por la cual se regula el ejercicio de la abogacía", el artículo 4 del Acuerdo N1 49 de 24 de abril de 2001, "Por la cual se aprueba la tarifa mínima de abogado expedida por la Corte Suprema de Justicia" y el artículo 995 del Código Judicial. Estas normas se transcriben a continuación:

LEY N1 9 DE 18 DE ABRIL DE 1984

"Artículo 17. Cuando no mediare contrato de servicios entre el cliente y el abogado, queda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de honorarios vigentes.

La tarifa que regula dichos honorarios debidamente autenticada, o copia legalizada de la parte aplicable de la misma y copia auténtica de la parte pertinente de la actuación o del dictamen pericial en que el abogado haya intervenido, prestan mérito ejecutivo contra el cliente renuente al pago de dichos honorarios".

El casacionista señala que la violación de esta norma es directa, por omisión, porque se acreditó la prestación de los servicios profesionales prestados en dos procesos de elevados montos y el Tribunal Superior así lo reconoció, pero declaró probada la excepción de pago de una suma inferior a la establecida en la ley.

ACUERDO N1 49 DE 24 DE ABRIL DE 2001

Artículo 4. Fíjase la siguiente Tarifa Mínima de Honorarios Profesionales así:

...

ASUNTOS DE DERECHO PROCESAL (CIVIL-COMERCIAL).

1. PROCESO EJECUTIVOa) ...b) De mayor cuantía

...

De 100,000.00 a 500,000.00 15%

...

El impugnante considera infringido el precepto señalado porque en la sentencia se declara probada la excepción de pago por un monto que es inferior al previsto en la tarifa de honorarios de abogados y como consecuencia negó al ejecutante su derecho a percibir los honorarios profesionales a los que tiene derecho por mandato legal.

CÓDIGO JUDICIAL

"Artículo 995. Las resoluciones judiciales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo.

Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.

Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en efecto devolutivo, para el sólo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el Superior. Cuando exista retención de bienes o se trate de una medida que pueda causar perjuicios irreparables, no se cumplirá el auto en este aspecto.

En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.

La resolución sujeta a consulta no quedará firme mientras no se ejecutoríe la respectiva resolución del superior que la examine."

Señala el casacionista que esta norma fue violada, directamente, por omisión, porque al resolver el incidente de excepción de pago, lo que realmente hizo el Tribunal Superior fue reformar los fallos de 13 de agosto de 2003 (fs. 83 a 85), de 25 de septiembre de 2003 (fs.96 y 97) y de 21 de noviembre de 2003 (fs. 118 a 121) que estaban en firme y no admitían reformas.

DECISIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN

Mediante la sentencia de 13 de agosto de 2004, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, reforma la sentencia N1 21 de 7 de abril de 2004, proferida por el Juez Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil, en el sentido de "ADMITIR la Excepción de Pago" presentada por el licenciado A.M. en nombre y representación de F.A.O.V., dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía interpuesto en su contra por J.S.V. y la "CONFIRMAen todo lo demás.", con fundamento en el siguiente razonamiento:

"Con relación a la excepción de pago presentada, si se analiza el fondo de la controversia, se puede colegir que le asiste la razón al recurrente, al constar dentro del expediente principal cuál fue la actuación del licenciado S.V., en representación del señor F.A.O.V., de donde se deduce, que a pesar de que se tratara de 2 procesos distintos, los mismos guardan estrecha e...

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