Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Noviembre de 2005

Fecha23 Noviembre 2005
Número de expediente035-03

VISTOS:

La firma Morgan & Morgan, actuando en representación de AZALEA RESOURCES INC., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución dictada el 21 de octubre de 2002, por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante la cual mantuvo en todas sus partes la Sentencia Nº 98 de 23 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, para resolver la demanda presentada dentro del juicio ordinario declarativo de mayor cuantía incoado contra ALEXMAR INVESTMENT, S.A., P.C.B., R.G.M., KAMTSUR, S.A., INMOBILIARIA Y REMODELACIONES URBANÍSTICAS, S.A.

  1. CITA DE LAS CAUSALES, MOTIVOS, NORMAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

El recurrente cita en su recurso cuatro causales de fondo que se explican a continuación.

  1. PRIMERA CAUSAL

La "Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.". Los motivos que sustentan la primera causal de fondo son:

"PRIMERO: El Tribunal Superior apreció erróneamente el significado y alcance de las pruebas consistentes en la declaración del Señor Presbítero Jenkins Góndola (fs. 317 a 321) y de las acciones emitidas por las sociedades JASVEL, S.A. (fs. 155 a 159), INMOBILIARIA Y REMODELACIONES URBANÍSTICAS, S.A. (fs. 160 a 164) y KAMTSUR, S.A. (fs. 165 a 173), deduciendo de ellas únicamente que el referido S.P.J.G. era el dueño de esas acciones y accionista único de las referidas sociedades y concluyendo en que por no ser la parte demandante propietaria de las mismas carecía del derecho para interponer la acción incoada de nulidad absoluta de actos sociales y otros hechos y actos jurídicos relacionados y/o derivados de aquéllos, cuando en realidad se trata de invalidación absoluta de actos viciados de dolo y falsedad, no de protección de derechos del accionista, para lo cual era de gran significación la debida apreciación y valoración de las pruebas mencionadas.

SEGUNDO

El Tribunal Superior no advirtió, como debió hacerlo, que la declaración del S.P.J.G. (fs. 317 a 321) y las acciones de las sociedades JASVEL, S.A. (fs. 155 a 159), INMOBILIARIA Y REMODELACIONES URBANÍSTICAS, S.A. (fs. 160 a 164) y KAMTSUR, S.A. (fs. 165 a 173) demuestran, no simplemente que el Señor Jenkins es el accionista de dichas empresas, sino que ponen en evidencia la falsedad y naturaleza dolosa de los actos sociales (cambio de juntas directivas) y de los hechos y actos jurídicos relacionados y/o derivados de aquéllos (firmas de letras de cambio que crearon obligaciones mercantiles y los procesos ejecutivos a que éstas dieron lugar), por la demostración que esa declaración y esas acciones producen de que el verdadero accionista es el S.P.J.G., quien en su declaración manifestó expresamente que él no fue citado, ni asistió a ninguna de las reuniones de accionistas que se mencionan en las actas impugnadas, ni jamás se hizo representar en las supuestas reuniones de accionistas aludidas, lo que demuestra que se tratan de actos simulados y fraudulentos.

TERCERO

Al convalidar la actuación errónea del Tribunal A-quo, y a pesar de haber dado cuenta de la existencia de las pruebas consistentes en las actas mencionadas, visibles a fojas 143 a 145 y reverso, 146 a 148 y reverso y 149 a 150 y reverso, respectivamente, tampoco advirtió el Tribunal Superior, que en ninguna de esas actas que se han impugnado, se deja constancia de la presencia de los accionistas en las reuniones supuestamente celebradas, ni de nadie que los representara, ni que hubiese habido convocatoria previa o renuncia a esa convocatoria por parte del accionista único, S.P.J.G., ni de la existencia de quórum para celebrar las pretendidas reuniones, todo lo cual es trascendente para determinar la naturaleza falsa, dolosa y fraudulenta de los actos jurídicos impugnados.

CUARTO

Habiendo actuado de la manera como se dejó expuesto en los motivos anteriores, el Tribunal Superior infringió las normas jurídicas sobre valoración de prueba, al no deducir del material probatorio mencionado lo que en él claramente se demuestra, esto es, que los actos sociales impugnados son falsos y fraudulentos y con ello igualmente lo son los actos jurídicos posteriores que se apoyan en los cambios de juntas directivas y de representación legal de las sociedades JASVEL, S.A., INMOBILIARIA Y REMODELACIONES URBANÍSTICAS, S.A. y KAMTSUR, S.A., ilegalmente producidas y también impugnados en esta demanda.

QUINTO

Con ello, el Tribunal Superior convalidó indebidamente la decisión errónea del Tribunal A-quo de negar la demanda por carencia de personería sustantiva de la parte demandante, con lo cual desconoció que las nulidades absolutas, como las pedidas en la demanda que se declaren en este juicio, pueden ser demandadas por todo el que tenga interés en ello, porque se tratan de actos fraudulentos o dolosos, no de mera protección de intereses o derechos de accionistas.

SEXTO

La apreciación errónea del significado probatorio de la declaración del señor P.J.G. (fs. 317 a 321) y de las acciones de las sociedades JASVEL, S.A. (fs. 155 a 159), INMOBILIARIA Y REMODELACIONES URBANÍSTICAS, S.A. (fs. 160 a 164) y KAMTSUR, S.A. (fs. 165 a 173), así como también de las propias actas de supuestas asambleas generales de accionistas de dichas sociedades, visibles a fojas 143 a 145 y reverso, 146 a 148 y reverso y 146 a 148 y reverso y 149 a 150 y reverso, respectivamente, condujo al Tribunal a desatender la conducta dolosa en que incurrieron los demandados y consecuentemente a infringir lo previsto en el Derecho sustancial respecto del dolo y sus consecuencias jurídicas como factor de invalidación y nulidad absoluta de actos jurídicos y como generador de responsabilidad civil.

Como normas legales infringidas, de forma directa, por omisión, cita los artículos 781, 917, 918 y 836 del Código Judicial, así como los artículos 34C, 987, 1110, 5, 1116, 1112, 1141 y 1143. A continuación se transcriben en el orden legal sus textos:

CÓDIGO JUDICIAL.

Artículo 781. Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El J. expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

Artículo 836. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor que los expidió.

Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrá valor entre éstos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aún en lo enunciativo siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el Juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Pero respecto a terceros, el Juez las apreciará sólo en lo que se refieren de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica.

Artículo 917. El Juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

Artículo 918. Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba; pero sí gran presunción cuando es hábil, según las condiciones del declarante y su exposición.

CÓDIGO CIVIL.

"Artículo 5. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto ella misma disponga otra cosa o designe expresamente otro efecto que el de la nulidad para el caso de contravención.

...

Artículo 34 C. La ley distingue tres especies de culpa y descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquélla esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

...

Artículo 987. La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

...

Artículo 1110. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

...

Artículo 1112. No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes:

  1. ) consentimiento de los contratantes;

  2. ) objeto cierto que sea materia del contrato;

  3. ) causa de la obligación que se establezca.

...

Artículo 1116. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

...

Artículo 1141. Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

1) cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para...

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