Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Julio de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.C.R., actuando como apoderado judicial de MOHAMAD Y AYSHAH, S.A., ha interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia de 9 de enero de 2002 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso ordinario que el recurrente le sigue a COMPAÑIA AFIANZADORA Y ASEGURADORA DE PANAMA, S.A.

Esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación mediante resolución de 15 de julio de 2002, una vez fue corregido por el casacionista, en atención a los señalamientos que previamente le hiciera esta Superioridad.

Posteriormente, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran sobre el fondo del recurso, término que fue aprovechado por ambos apoderados, como consta de fojas 589 a 595 (recurrente) y de fojas 596 a 603.

Seguidamente procederemos al examen del recurso, para luego confrontar los cargos que en el se expresan con las consideraciones de la sentencia de segunda instancia.

RECURSO DE CASACION:

Como causal única de fondo se invoca la de "infracción de normas sustantivas de derecho por interpretación errónea, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida"(fs.579).

En el motivo único que se establece como fundamento de la referida causal, se expresa lo siguiente:

"Único Motivo: El Tribunal Sentenciador tuvo por ganada la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por pago de la póliza de incendio, erróneamente, porque interpretó que la norma que regula la exigibilidad en los contratos de seguro de incendio establece que el inicio del computo prescriptivo parte desde el día del siniestro, cuando obviamente debe darse su inicio, desde el cumplimiento de una de las alternativas para el reclamo del pago; ya sea a) cuando transcurridos 30 días hábiles desde la fecha del siniestro no se hubiera abierto causa o no hubiere habido reclamación por daños y perjuicios, o, b) cuando por resolución firme de autoridad judicial, se hubiere declarado no haber lugar a responsabilidad civil o penal contra el asegurado por razón del incendio. De esta forma, la deducción del Tribunal Sentenciador resultó ilógica, por cuanto que si el término prescriptivo se inicia a partir del día del suceso (lo que no establece la disposición), entonces no se explica la razón exigida por el Legislador en cuanto a las condiciones contempladas en la norma quebrantada, para que pague el asegurador."(fs. 580)

Como normas de derecho infringidas, se citan los artículos 1030, 1650 del Código de Comercio y el artículo 9 del Código Civil. Veamos lo que dice el recurrente en cuanto a la conculcación de cada uno de ellos.

El artículo 1030 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

"Artículo 1030. Salvo el privilegio hipotecario y cualquier otro especial a que esté sujeta la finca asegurada, la cantidad que el asegurado deba recibir en virtud del seguro en caso de siniestro, se considerará afecta al pago de los daños y perjuicios de que resulte civilmente responsable el asegurado para con terceros con motivo del incendio o de las medidas pertinentes que se tomen por la autoridad para extinguirlo o detenerlo.

El asegurador no podrá pagar al asegurado suma alguna por razón del seguro sino cuando, por resolución firme de autoridad judicial, se hubiere declarado no haber lugar a responsabilidad civil o penal contra éste por razón del incendio, o cuando transcurridos treinta días hábiles de la fecha del siniestro no se hubiere abierto causa o no hubiere habido reclamación por daños y perjuicios." (énfasis del casacionista).

Sostiene el recurrente que, esta norma establece en forma especial para el seguro de incendio, el momento en que el asegurado puede exigir al asegurador el pago de la indemnización por el riesgo ocurrido y, a su juicio, fue infringida porque el sentenciador dedujo de la misma un sentido que no tiene, pues consideró que ésta establece que el inicio del término de prescripción de la acción para reclamar contra el asegurador inicia desde el día del siniestro, desconociendo sus condiciones alternativas, que luego de cumplirse alguna, hace exigible el pago y consecuentemente hacen que comience el termino de prescripción del reclamo del seguro de incendio.

También se aduce como infringido el artículo 1650 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 1650. El término para prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo." (Fs.581) (el énfasis en negrilla es del recurrente)

A juicio del casacionista, esta norma fue infringida por el tribunal sentenciador, debido a que le atribuyó un alcance que no tiene, "en cuanto que dedujo la exigibilidad de la obligación de pago del asegurador a partir de un momento distinto al establecido por la Ley"(fs.582).

Finalmente, se alega que se violó el artículo 9 del Código Civil, que consagra la regla de hermenéutica que indica que para interpretar una norma legal no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, cuando la misma es clara. En tal sentido, según la censura, el Tribunal en su labor interpretativa desconoció el texto literal conque se construyó la razón de la disposición, llegando a un sentido ilógico. Termina sosteniendo que, por alguna razón el Legislador exigió dos modos alternativos para que surgiera la obligación del asegurador de pagar, después del siniestro.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:

La sentencia impugnada en casación, que corre de fojas 528 a 544, resolvió revocar la resolución de primera instancia y en su lugar declarar "PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la COMPAÑIA AFIANZADORA Y ASEGURADORA DE PANAMA, S.A."(fs.544). Esta decisión contó con un salvamento de voto. Veamos entonces lo que expresó este fallo en torno a la prescripción de la acción alegada por la sociedad demandada:

Para tal fin, se prestará atención, en primer término al aspecto de la sentencia donde el Juez de la instancia inferior declaró como no probada la excepción de prescripción alegada por la COMPAÑIA AFIANZADORA DE PANAMA, S.A., pues, de prosperar la impugnación de la sociedad demandada en ese aspecto de la sentencia no habrá la necesidad de atender el fondo de la pretensión demandada por la parte actora que le fue reconocida por el Juez A-quo en dicha resolución judicial (ver, en este sentido, el artículo 693 del Código Judicial).

En opinión de este Tribunal Colegiado, el Juez A-quo incurrió en error al aplicar el segundo párrafo del artículo 1030 del Código de Comercio, para los efectos de establecer el momento en el que se daba inicio el cómputo de un año, con el cual, conforme al numeral 5 del artículo 1651 del citado cuerpo legal, contaba la sociedad demandante para exigir judicialmente el pago derivado del contrato de seguro de incendio celebrado por la sociedad demandada. Y es que, debe aclarar...

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