Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Abril de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R. De Obaldía García de Paredes, actuando en representación de A.S., interpuso recurso de casación civil contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Familia el 6 de marzo de 2002, dentro del proceso de filiación propuesto en su contra por I.Y.A. en representación de la menor S.A.A..

Se trata de un proceso de filiación interpuesto ante el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del cual se dictó la Sentencia Nº 535 de 17 de noviembre de 1999, que declaró no probada la filiación promovida por la señora Y.A.R. a favor de la menor S.A. contra A.S.. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía Primera Especializada en Asuntos de Familia y el Menor, por lo que el Tribunal Superior de Familia, mediante la Sentencia de 6 de marzo de 2002, ahora impugnada en casación por el demandado, revocó la sentencia apelada, declaró al señor A.S. padre de la menor S.A.A. y ordenó al Registro Civil que haga la corrección pertinente para que se inscriba con el nombre de S.A.S.A..

RECURSO DE CASACIÓN

  1. CAUSAL DE FONDO INVOCADA

    La única causal invocada es la de "infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva de (sic) resolución" prevista en el artículo 1164 del Código Judicial.

  2. MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL

    En el primero de los motivos, el recurrente señala que el error del Tribunal Superior en cuanto a la valoración de las declaraciones rendidas por B.E.V.B. (fs. 55 a 60 del expediente del proceso de filiación), radica en que son de referencia, puesto que declaró que estaba presente siempre que el señor A. visitaba a la señora A., pero dijo no saber para qué fecha se produjo el embarazo, no obstante estar conviviendo a diario con ella, también indicó que mientras estuvo en la casa de la señora Angelkos, los prenombrados no mantuvieron relaciones de tipo sexual, no obstante, señala enfáticamente que sí tuvieron relaciones sexuales, porque tuvieron una hija, concluyendo con la afirmación de "No los vi, pero como ella era mi amiga". Señala el recurrente que lo anterior denota las falsas declaraciones de la testigo por apoyarse en la versión que le ha dado la demandante, con la que tiene un grado de amistad.

    En el segundo motivo, el recurrente indica que en la sentencia se comete el error de valorar plenamente el testimonio de E.A.J.D., declarada no hábil por el tribunal de primera instancia, en virtud que el testimonio de ésta no aportó nada respecto a la existencia de la relación de pareja. Manifiesta el recurrente que lo más relevante de aquél corresponde a su señalamiento de que cuando se mudó al Edificio Machilyn, ya la señora A. vivía allí con su hija S., pero señaló no conocer al señor S., sino sólo de vista, aunque dijo que sí habló con él por teléfono, con lo cual, a juicio del recurrente, el error surge de darle valor a un testimonio de quien manifestó obtener su conocimiento del hecho a probar, a través de lo que le dijo la demandante, tal como se observa de la cita de la declaración visible a foja 62 donde dice que "IRIS me corroboró que él es el papá de la niña".

    En el tercer motivo el casacionista califica de errónea la valoración que hizo el tribunal de segunda instancia del testimonio de I.S.C., que coincide plenamente con el de la testigo de la demandante, en cuanto a que no existen constancia de la relación entre I.A. y A.S. y agrega el recurrente que esta mala valoración del testimonio de I.S.C. lleva al tribunal a ignorar la existencia de J.C.F..

    En el cuarto motivo y en relación a los anteriores, la parte recurrente acusa al Tribunal Superior de Familia de haber valorado erradamente, dándole el mérito de plena prueba, a dos declaraciones testimoniales, una de las cuales fue desestimada en primera instancia, lo que a su vez lo llevó a considerar que demostraban que el señor S. es el padre biológico de la menor S.A.A..

    En el quinto motivo el recurrente atribuye a la sentencia de segunda instancia el haber valorado erradamente las declaraciones del señor A.S., quien no negó haberle dado en una ocasión dinero a la señora A. por sentirse presionado y tampoco negó haber tenido en una sola ocasión relaciones sexuales con ella; pero a juicio del casacionista el Tribunal Superior olvidó valorar que en esta declaración, señaló que el día en que tuvo relaciones íntimas con ella, estaba presente otro hombre.

    Por último, el sexto motivo acusa a la resolución impugnada de valorar de forma errónea y aislada el material probatorio del proceso y de desconocer que la falta de pruebas de laboratorio, determinantes para aclarar la paternidad (prueba científica de ADN) es consecuencia de la no comparecencia de la señora A. con su hija menor y que el único que acudió fue el señor S.. Agrega que no existen en el expediente pruebas de "tarjetas, cartas con fechas o momentos especiales que toda pareja mantiene durante una relación amorosa, que sumadas en un conjunto puedan dar lugar a formarse una valoración que condujera al tribunal a inferir sin dudas razonables la veracidad de los hechos que se pretenden probar por parte de la demandante (fs. 150 y 151).

  3. NORMAS CONSIDERADAS VIOLADAS Y CONCEPTOS

    A juicio de la casacionista, la resolución impugnada violó los artículos 781, 907 y 984 del Código Judicial, así como el artículo 238 del Código de la Familia. Estas normas señalan textualmente:

    Artículo 781. Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

    El J. expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

    ...

    Artículo 907. Este medio de prueba es admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibido.

    ...

    Artículo 984. El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

    "Artículo 238. La filiación puede ser conocida o desconocida. La filiación desconocida, a su vez, puede ser total, cuando se ignore la identidad de los padres; o parcial, cuando no se conoce la identidad de uno de ellos."

    Explica el recurrente que la norma sobre sana crítica fue violada directamente, por omisión, ya que no se puso en práctica la experiencia ni la lógica al interpretar y valorar las pruebas presentadas, con lo cual se les otorgó un valor no equitativo o razonable a las deposiciones de los testigos y no se apreciaron de forma correcta y conjunta. Le atribuye a la sentencia el error de darle valor a pruebas que constituyen testimonios de referencia, porque de ellas no se desprende que los testigos tuvieron conocimiento directo de los hechos acaecidos y añade que, también erró al desestimar la prueba testimonial de la señora I.S.C., quien manifestó que el señor J.C.F. mantenía una aparente relación con la señora A., lo que reforzaba la declaración del señor S., en cuanto a que al tener relaciones sexuales con esta, aquél participó y que estaba dispuesto a hacerse la prueba de ADN, porque "eran tres en esa habitación"; señalamientos, que considera la parte recurrente, tampoco fueron valorados...

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