Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Junio de 2003

Fecha26 Junio 2003
Número de expediente162-01

VISTOS:

Mediante auto de 9 de enero de 2002, esta S. admitió el recurso de casación en el fondo, corregido por la firma forense Rubio, Á., S. &Á., quien actúa en nombre y representación de GORSE DOWN LTD., COMPAÑÍA DE OPERACIONES COMERCIALES RECEPTORA, S.A., PANAMANIAN CARRIERS CORPORATION, J.M.R. y P.L.R., dentro del proceso de concurso de acreedores que le siguen a P.J.S. LEÓN.

El recurso se interpuso contra el auto de 17 de abril de 2001, dictado por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que revocó el auto Nº 2894 de 22 de septiembre de 1999, proferido por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, que había negado el incidente de oposición a la declaratoria de concurso de acreedores promovida por P.S..

El auto venido en casación revocó ese auto, y admitió el incidente de oposición en el concurso de acreedores promovido en su contra por la COMPAÑÍA DE OPERACIONES COMERCIALES-RECEPTORA, S.A., y dejó sin efecto la declaratoria de concurso emitida por el Juzgado Segundo de Circuito Civil, negó la solicitud de condena por daños y perjuicios presentada por el concursado, y no impuso costas en ninguna de las dos instancias.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos, que fue utilizado por ambas partes, procede dictar la sentencia de mérito, no sin antes verter las siguientes consideraciones.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya primera causal es la de "INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA LO CUAL HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCION RECURRIDA."

Dicha causal se sustenta en diez motivos, que a continuación se reproducen:

"PRIMERO: Mediante Resolución No. 2700 de 22 de octubre de 1998 el Juzgado Segundo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá declaró en CONCURSO DE ACREEDORES a P.J.S.L..

SEGUNDO

Con la declaratoria del Concurso de Acreedores se estableció la incapacidad del concursado para la administración de sus bienes.

TERCERO

Esta declaratoria imposibilita al concursado P.J.S.L. a ejercer la administración de sus bienes y empresas.

CUARTO

Tanto en réplica al incidente de oposición impugnado como en la oposición al recurso de apelación, aducimos que D. De La Guardia y G. &L. carecen de personería para representar al concursado.

QUINTO

Dentro del auto impugnado, el Primer Tribunal Superior declaró que la ilegitimidad de personería no puede ser invocada porque el curador del concurso tiene relación con la gestión y administración de los bienes supuestos a afrontar los pasivos de dicho demandado, lo que no afecta la capacidad legal del concursado para nombrar un apoderado judicial que lo represente respecto de los actos procesales del concurso.

SEXTO

En el expediente consta un Poder General otorgado por el concursado a DIEGO ALONSO DE LA GUARDIA, con anterioridad a la fecha de la declaratoria de quiebra.

SEPTIMO

La existencia de dicho poder consta en la propia certificación, prueba en documento público, que fue registrado desde el dos de junio de 1998 (foja 1 del incidente).

OCTAVO

El doctor D.A. de la Guardia sustituyó parcialmente el Poder otorgado a él por el Concursado el día 12 de noviembre de 1998 a la firma forense G., A. &L..

NOVENO

El incidente de oposición que dio lugar al fallo recurrido fue presentado el 12 de noviembre de 1998.

DECIMO

El Tribunal Superior consideró que G., A. &L. estaba legitimado para actuar en representación del Concursado, aunque en la certificación registral aportada el proceso (sic) constaba que el poder que le fue sustituido por el doctor de la Guardia fue otorgado antes de la declaratoria del Concurso de Acreedores.

Esto influyó directamente en la resolución impugnada, ya que de haberse declarado la ilegitimidad del poder otorgado a de la Guardia y sustituido a G., A. &L., no hubiese procedido el incidente mediante el cual se revocó el concurso."

Además, el casacionista expuso como normas infringidas, con la explicación de cómo lo han sido, los artículos 781 del Código Judicial y 1423 del Código Civil.

CRITERIO DE LA SALA

El único cargo de injuridicidad de la causal se encuentra en el último motivo, y estriba en que el concursado sustituyó parcialmente el poder que le había otorgado al Dr. D.A. De La Guardia, para otorgárselo a la firma forense G., A. &L., pese a que no le era dable al concursado hacer eso (según el recurrente), porque ambos carecían de personería jurídica para representar, toda vez que con la declaratoria de concurso de acreedores, se estableció la incapacidad del concursado para administrar sus bienes.

Que, sin embargo, el auto venido en casación discrepó de este criterio, al considerar que el curador del concurso tiene como misión, desarrollar la gestión y administración de los bienes que deben afrontar los pasivos del demandado, lo que no afecta la capacidad legal del concursado para nombrar un apoderado judicial que lo represente en el concurso.

Este cargo se fundamenta inicialmente, en la violación del artículo 781 del Código Judicial, según el cual el Juez debe valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin excluir la solemnidad documental que la ley establece para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

La presunta violación de esta norma, directa por comisión, consiste en que el ad-quem no consideró el certificado de Registro Público (f. 1 del cuadernillo) donde consta "claramente" que el poder otorgado por P.J.S. alD.D. De La Guardia, fue registrado el 2 de junio de 1998, o sea meses antes de la declaratoria del concurso de acreedores, que se declaró el 22 de octubre de 1998 (misma fecha en que el Dr. De La Guardia sustituyó parcialmente su poder) considerando el Primer Tribunal Superior que dicho poder fue concedido sólo para defender los intereses del Sr. SARABIA en dicho concurso.

La Sala advierte que el argumento utilizado por el casacionista para sustentar la violación del artículo 781 del Código Judicial, es que "el Superior no consideró el contenido del certificado del registro público (foja 1 del incidente) ..." (f. 177), planteamiento que implica la incorrecta valoración del poder en comento, al no otorgarle el ad-quem ningún valor probatorio.

La referida disposición dice:

781. (770) Las pruebas se apreciarán por el juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

La Sala considera que el poder general otorgado es válido y suficiente para que el anterior apoderado de P.J.S., D.D. De La Guardia, interviniera en representación del concursado, toda vez que, el referido documento cumple con los requisitos que le son propios, ya que pese a que en la misma certificación del poder (f. 1) se señala que el mismo se registró el 2 de junio de 1998, se observa en la parte inferior que esa certificación fue expedida el 11 de noviembre de 1998, es decir, después de la declaratoria de concurso de acreedores, acaecida el 22 de octubre de 1998 por lo que estaba vigente al tiempo de la notificación del concurso de acreedores, y no existe constancia de que el referido poder haya sido revocado por su poderdante, señor J.S. LEÓN.

Por ello, la Sala arriba al criterio de que la Certificación de Registro Público, contentiva del poder general para pleitos otorgado por P.J.S. LEÓN al Dr. D.A. De La Guardia, sí fue valorado según la regla de la sana crítica, por lo que el fallo impugnado no vulneró el artículo 781 del Código Judicial.

La causal también se sustenta en la vulneración del numeral del artículo 1423 del Código Civil, que a la letra dice:

"Artículo 1423. El mandato se acaba:

...

...por muerte, interdicción judicial, quiebra o insolvencia del mandante o mandatario." (Subraya de la Corte)

La presunta violación de esta norma consiste en que el ad-quem debió declarar extinguido el Poder General otorgado al Dr. Diego De La Guardia, por razón de la declaratoria del concurso de acreedores contra P.J.S., tal como lo enuncia el numeral 3º de la norma transcrita, cosa que no hizo el Tribunal de segunda instancia por considerar que dicho poder no se había extinguido, al apreciar mal la certificación del Registro Público, concluyendo que se trataba de un poder especial para representarlo después de declarado el concurso de acreedores, y no un poder general expedido meses antes de dicha declaratoria.

En primer lugar, advierte esta Corporación de Justicia que el Tribunal Superior no hace aseveración alguna respecto de que se trata de un poder especial, sino como consta al final de la foja 129, se refiere es a un poder judicial, el cual puede ser otorgado de manera general o especial.

Por otro lado, observamos que la norma se refiere a la figura del mandato, mientras que lo otorgado en el poder contenido a foja 1 del dossier es un poder general de representación; para ello, es conveniente reproducir la parte pertinente de dicho poder, registrado a ficha...

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