Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Noviembre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Por virtud del recurso de casación que la sociedad demandada formalizara contra el Fallo de 21 de mayo de 2002 (fs. 224-233), dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL en el proceso ordinario instaurado por el señor TIRCIO ANTONIO CASTILLO contra COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., se apresta esta Sala a conocer el fondo de tal medio impugnativo.

El citado pronunciamiento jurisdiccional, decidió sendas apelaciones que, en su momento, cada una de las partes promoviera contra la Sentencia calendada 1 6 de octubre de 2001 (fs. 1 57-166), que a su vez fuera proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Los Santos.

En esa sentencia, que finiquitó la primera fase cognoscitiva del negocio, se dispuso la denegación de una excepción de prescripción de la acción, invocada por la parte demandada, y a la vez, se condenó a esta última a pagarle a la contraparte la suma de B/.277,000.00, de la cual unos B/.200,000.00 correspondían a la cobertura del riesgo asegurado ("Incapacidad Total y Permanente"), otros B/.41,000.00 eran en concepto de intereses provisionales vencidos y los restantes B/.36,000.00 constituían las costas de la instancia. Adicionalmente, no se accedió al reembolso de las primas que se dijeron pagadas a partir del momento en que tuvo lugar el ya mencionado riesgo.

La resolución recurrida en casación reformó esa primigenia decisión sólo en el sentido de decretar el reembolso de las mencionadas primas, manteniéndola en todo lo demás. No obstante, según se aprecia a folios 242-247, mediante Resolución de 25 de junio de 2002 el Tribunal Superior modificó su propia resolución con relación al cómputo de los intereses reconocidos al actor, de modo tal que los señaló en B/.68,333.35, con lo cual acrecentó la condena hasta alcanzar la cifra de B/.304,333.35.

Por último, el pronunciamiento comentado quedó delimitado en los términos ya citados en razón de que una nueva "solicitud de adición o corrección de intereses legales", hecha por el demandante, fue rechazada de plano (ver Resolución de 1 1 de julio de 2002: fs. 253-256).

Luego entonces, el recurso extraordinario que ahora capta la atención de la Sala resultó admitido en la primera de las dos (2) causales de fondo que lo sustentaban, según se desprende de la resolución de 1 ° de noviembre de 2002 visible fojas 292-294, por cuyo conducto igualmente se ordenó la corrección de la otra causal invocada.

Subsanados los defectos así observados, tal como se constató en su momento del memorial presentado al efecto y que gravita incorporado a folios 296-315, el recurso quedó finalmente acogido en lo que a la otra causal involucraba, tal como lo ¡lustra la resolución de 11 de diciembre de 2002 que así lo dispuso (ver fs. 319-320).

De modo que por evacuados los trámites propios de la sustanciación del medio impugnativo en cuestión, incluyendo la fase de las alegaciones en la que cada parte hizo allegar sus respectivos libelos (ver fs. 324-338 y 340-344 con relación a las fs. 346-350), se procede, como ya se señaló al inicio, a estimar el mérito de fondo del recurso interpuesto.

Para emprender dicha labor, esta Corporación de Justicia consigna en adelante una sucinta relación de los antecedentes del caso.

ANTECEDENTES

Al decir del escrito en que tomó forma la demanda que inicia este proceso (fs. 2-4), el origen de la controversia planteada por el señor T.A.C. se enmarca dentro de una relación contractual que el mismo concertara con la entidad denominada Compañía Internacional de Seguros, S.A., en la que ésta se comprometió a cubrir, entre otros riesgos, la incapacidad total y permanente que eventualmente pudiera producirle a aquél la ocurrencia de algún accidente personal, pagándole pues la correspondiente indemnización que al efecto contemplaba la respectiva póliza.

De allí que, con motivo de la caída de un caballo que el demandante afirmó haber sufrido para el día 21 de julio de 1996 y que, según su propio decir, le produjo el tipo de incapacidad contemplada en la contratación de seguro celebrada con la demandada, exigió o reclamó de esta última el pago de la indemnización que por B/.200,000.00 se había dispuesto para cubrir dicho riesgo.

No obstante, se narra en el libelo de demanda, ante el reclamo hecho por el asegurado, actor en este negocio, la aseguradora, actual demandada, lo negó condicionalmente, razón por la cual se deprecó pues, por vía del presente proceso y en los términos contenidos en las tres declaraciones consignadas al inicio del memorial de demanda, la condena pecuniaria de aquélla.

Las motivaciones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, cuya parte dispositiva quedó comentada líneas antes, iniciaron por examinar la excepción de prescripción de la acción que en su defensa invocó la parte demandada, misma que no obstante haber sido precisada en el término anual tratado en el numeral 5 del artículo 1651 del Código de Comercio y contado a partir del día "en que la acción se haga exigible", se consideró afectada en su cómputo por las disposiciones contractuales contenidas en la póliza de seguro, las que, según se afirma en la misma sentencia, debían pues considerarse por disposición de los artículos 245 y 1013 Lex cit.

Bajo esa premisa, se estimó que la exigencia del término mínimo de seis (6) meses que debía durar la incapacidad tratada en la póliza, la del aviso escrito que debía hacerse a la aseguradora y la de la certificación médica inherente a la condición fisiológica del asegurado, incidían en el cálculo del término perentorio dispuesto en la Ley, al punto en que el mismo no podía iniciarse desde que aconteció el riesgo sino hasta que decurrieran los seis (6) meses de la incapacidad y habiendo hecho la comunicación escrita del caso.

Tampoco podía correr el término indicado, siguió considerando la resolución final que se repasa, en el evento de que, puesta la aseguradora en conocimiento del riesgo, la misma requiriera sucesivas evaluaciones, dado que estas constituían actos que revalidaban la obligación y lo contrario sería un artificio contra los derechos del consumidor de seguros, al permitirse la dilación de la indemnización con miras a superar el año que tenía el interesado para exigir judicialmente el cumplimiento.

A criterio del primitivo J., el contrato de seguro y las disposiciones legales que citara le indicaban que la prescripción de la acción comenzaba a correr con la solicitud del asegurado, pero a la par debían converger, ya decurridos, los seis (6) meses de la incapacidad y un diagnóstico que diera fe de que la misma era total y permanente, por lo que, formulado el reclamo mediante nota calendada 22 de septiembre de 1997, el período fatal alcanzaba hasta el día 22 de septiembre de 1998 y al ser presentada la demanda el 1 5 de abril de 1 998, se interrumpió el mismo acorde con lo normado en el artículo 1649-A del Código de Comercio.

Ahondando en la falta de ocurrencia del fenómeno prescriptivo, el A-quo dedujo de una nota enviada por el corredor de seguro a la aseguradora que ésta exigió evaluaciones adicionales a las que había efectuado un Doctor de apellido O., las cuales fueron realizadas por otros galenos identificados como D.G. y V.J., todo lo cual, agregó el mismo J., constituía "actos convalidantes de la vigencia de la obligación contractual adquirida por la Aseguradora".

Para cerrar el tópico de la excepción alegada por la demandada, el sentenciador primigenio acotó que la presentación oportuna de la demanda interrumpió la prescripción.

Luego, compenetrado en la temática del resarcimiento que provocaba la ocurrencia del riesgo cubierto en la póliza, el emisor del Fallo que se repasa dio por probados los extremos que decían relación con la existencia del contrato de seguro, identificado como póliza No U 11457 allegada al expediente; con el acontecimiento del riesgo asegurado, consistente en el accidente por caída de caballo que sufriera el asegurado-demandante el 21 de julio de 1996 y que encontró documentado en la ya mencionada nota de 22 de septiembre de 1997 "firmada por el asegurado" y en la certificación que sobre la incapacidad de éste rubricara el D.O..

Además de esas probanzas, el Juez de origen, ponderó que igualmente acreditaban aquel accidente como causa principal de la incapacidad total y permanente del asegurado, los informes periciales que rindieran los D.I.O., K. De Lora y E.R..

Al repasar esas experticias médicas, el primario dirimente del conflicto hizo constar que no obstante las dudas y la falta de certeza que respecto de la causa de la incapacidad del señor T.C. exteriorizó el D.R., aún así este informe complementaba los otros dos que expusieran cada uno de los otros galenos antes mencionados.

De modo que, el Juez Circuital del caso estimó que, en su conjunto, esas pericias practicadas permitían colegir las características fisiológicas que imposibilitaban que el asegurado caminara y que a la par de ello, éste presentaba múltiples desórdenes orgánicos, todo ello como consecuencia del accidente que sufriera, haciéndolo pues encajar en el concepto de incapacidad total y permanente que recogía la póliza, a saber: padecimiento de una lesión completa e irreversible que impedía efectuar trabajos u ocupación remunerada, que significaba la pérdida de la capacidad funcional en ambas piernas por un espacio de tiempo mayor de seis (6) meses.

Fue así como, apoyado en tales razonamientos, el servidor judicial que se viene citando, impuso finalmente a la aseguradora demandada una condena por el monto de lo que, en concepto de resarcimiento por el riesgo asegurado y que ya fue analizado, contemplaba la póliza, más los intereses anuales calculados desde la interposición de la demanda; no así. en lo referente al reembolso de las primas que se afirmaron pagadas luego de acontecido el riesgo, pues concluyó que dichos pagos no fueron acreditados.

Como se sabe...

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