Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Febrero de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado T.V.C., actuando en representación de O.A.G., interpuso recurso de casación civil contra la sentencia de 6 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Familia dentro del proceso de divorcio propuesto por aquél contra MARÍA DE LA CRUZ S.G..

  1. CAUSAL, MOTIVOS, NORMAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS Y CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES.

La única causal de fondo invocada es la "Infracción de normas sustantivas de Derecho por 'ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA', lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido (artículo 1169 del C.J.)".

Los motivos que fundamentan esta causal son los siguientes:

PRIMERO

El Tribunal Superior de Familia no apreció conforme a la Sana Crítica, las pruebas testimoniales de los señores N.P., cédula 9-157-552; F.M.Z., cédula 9-72-644 y Máximo Barba, cédula 6-62-29 quienes contestaron al unísono, señalando que el Sr. O.G. se Separó de hecho de la señora M. desde Enero del 2,000 (fojas 41, 44 y 47 respectivamente). Esta inadecuada apreciación indujo al J. a considerar que la causal no estaba probada cuando en realidad sí lo está y por ello sentenció equivocadamente en perjuicio de mi cliente.

SEGUNDO

La Sentencia aprecia Inadecuadamente la 'Inspección por Abandono del Hogar', realizada por la Corregiduría de A.D. el 7 de Septiembre del 2,001, ya que arriba a la equivocada conclusión de que por que en la casa donde vivía el Sr. O. se encontraron prendas personales de él, era que todavía él vivía allí, cuando ello no es cierto, ya que se había ido desde Enero del 2,000. Esta errada apreciación indujo al Ad-Quem a pronunciarse en forma equivocada. (foja 54).

TERCERO

No apreció la Sentencia en su justa dimensión, la prueba que corre a foja 53, consistente en una solicitud que hace la Demandada a la Corregiduría de A.D., fechada 6 Sept. 01 en donde refiriéndose a su esposo O. señala 'El no ha encontrado forma de hablar conmigo respecto al problema de eso hace 4 meses'. Según esa manifestación, ya los esposos González-Sánchez confrontaban problemas familiares desde hacía mucho tiempo, lo que guarda relación con la separación en enero/2000. Sin embargo, esta errada apreciación impide al Juzgador disolver el matrimonio.

CUARTO

La Sentencia, erróneamente, le da valor de Plena Prueba al testimonio de J.Q.Q., cédula 9-98-995, quien resultó ser SOSPECHOSA, pues al contestar el interrogatorio que le hiciera la abogada de la sra. M. (foja 50), manifestó ser AMIGA de la demandada. El testimonio de esta testigo está viciado de imparcialidad por el amiguismo declarado. No obstante, el Tribunal Superior de Familia se apoya en él y falla, equivocadamente por supuesto.

QUINTO

El Tribunal Superior de Familia se refiere a fojas 86 ss. a los testimonios vertidos al proceso, pero al apreciarlos no le da el valor correspondiente, conforme a la Sana Crítica. Y, por ello yerra al sentenciar, pues le da pleno valor probatorio a los testigos de la demandada y no así a los testigos del demandante a pesar de que éstos no fueron tachados.

A juicio del recurrente, la sentencia atacada violó, en forma directa por omisión, los artículos 781, 909 numeral 4, 917 y 919 del Código Judicial y el numeral 9 del artículo 212 del Código de la Familia. Estas normas establecen:

CÓDIGO JUDICIAL

Artículo 781. Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El J. expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios el mérito que les corresponde.

...

Artículo 909. Son sospechosos para declarar:

...

4.El amigo íntimo de la parte que lo presenta y el enemigo manifiesto de la parte contraria;

Artículo 917. El Juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

...

Artículo 919. Cuando las declaraciones de los testigos presentados por una misma parte o por ambas sean contradictorias entre sí, de manera que respecto de cada parta haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez tomar en cuenta la vinculación que los testigos tengan o puedan tener con alguna de las partes y si afecta su imparcialidad; lo fundado de la razón de su dicho; el resultado del careo, y asimismo las demás circunstancias que puedan formar su convicción, conforme a las reglas de la sana crítica.

"CÓDIGO DE LA FAMILIA

Artículo 212. Son causales de divorcio:

...

9.La separación de hecho por más de dos (2) años, aun cuando vivían bajo el mismo techo;

..."

A juicio de la parte recurrente, el Tribunal Superior apreció incorrectamente los testimonios de N.P., F.M.Z. y Máximo Barba, restándoles valor por considerarlos inexactos y de referencia, pero a su juicio, pasó por alto que los tres declararon coincidiendo en circunstancias de modo, tiempo y lugar y no fueron tachados por la contraparte. Por ello, opina que sus dichos debieron ser valorados como plena prueba y al no hacerlo, se impidió la disolución del vínculo matrimonial.

El casacionista señala que el Tribunal Superior desconoció lo ordenado en el artículo 917 del Código Judicial, porque al fallar se inclinó por lo que declararon las dos testigos de la demandada, a pesar que una de ellas era su amiga y desechó lo declarado por los tres testigos del demandante, aún cuando eran hábiles.

A juicio del actor, la violación del artículo 909 del Código Judicial se produce, porque el Tribunal Superior no consideró en su decisión el hecho de que J.Q.Q. reconoció en su declaración jurada que era amiga de la demandada y en consecuencia, estima que "era de suponer" que su testimonio sería a favor de ella y contra el demandante, por lo que fue un...

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