Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Junio de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante resolución de 10 de marzo de 2005, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no admitió el recurso de casación que interpuso el licenciado A.T.T., apoderado judicial de la señora ADA ESTELA CISNEROS DE PELLA, contra el auto de 28 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en el incidente de levantamiento de secuestro dentro de la medida cautelar promovida por su representada en contra de ISAE Universidad, ISAE del Barú, S.A., P.A.R. y P.A.R..

Así mismo, por medio de la resolución de 5 de mayo de 2005 esta S. no accedió a la aclaración de la sentencia de 10 de marzo de 2005, solicitada por el apoderado legal de la señora ADA ESTELA CISNEROS DE PELLA.

Cuando esta resolución se encontraba ejecutoriándose, el apoderado judicial presentó un nuevo escrito en que solicita que se subsane un supuesto error en la resolución de 10 de marzo de 2005; por lo que corresponde, en esta ocasión, resolver dicha petición.

La solicitante fundamenta su escrito que titula "advertencia de irregularidad", que consta en la foja 139 del expediente, así:

Por este medio acudo ante Usted, respetuosamente, con la finalidad de advertir para los fines legales consiguientes, que el recurso de casación aludido fue fallado sin que los Honorables Magistrados tuviesen acceso al expediente del secuestro objeto de la casación, el cual por error se quedó en el despacho del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, pues dicha casación fue fallada sin que la Honorable Corte Suprema contase con todas las evidencias del caso sometido a su decisión.

Le rogamos que se pida dicho expediente al referido Tribunal, con la finalidad de constatar lo indicado, y que se subsane dicho error".

De la solicitud presentada se desprende que lo que se pretende en este caso es que la Corte se pronuncie sobre una supuesta irregularidad que consiste según la petente, en que esta Corporación resolvió sobre la admisibilidad del recurso de casación sin contar con los antecedentes del proceso, a fin de subsanar el supuesto error.

Al respecto, el artículo 999 del Código Judicial señala:

Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni

reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en

cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse,

modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su

notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término..." (El

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