Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Junio de 2007

Fecha28 Junio 2007
Número de expediente147-05

VISTOS:

La firma forense Morgan & Morgan, apoderados especiales de la FEDERAL DEPOSIT INSURANCE CORP., agencia federal del gobierno de los Estados Unidos de América, síndica y liquidadora de HAMILTON BANK, N.A. (en liquidación), interpuso recurso de casación contra la resolución de 21 de diciembre de 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en el incidente de cobro de honorarios profesionales promovido por la firma forense INFANTE, GARRIDO & GARRIDO contra el HAMILTON BANK, N.A. (en liquidación) dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía incoado por éste contra FIGALTEX, S.A. y OTROS.

CAUSAL Y MOTIVOS

Como única causal de fondo, la casacionista cita la "Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.". Fundamenta dicha causal en los siguientes motivos:

"PRIMER MOTIVO: Al tasar los honorarios del apoderado judicial que fue sustituido en el proceso en virtud de habérsele revocado el poder, el fallo recurrido lo hace, erróneamente, aplicando un 15% al monto de lo demandado, que asciende a B/.1,128,343.79, siendo que la norma sustantiva aplicable al caso específico antes mencionado, ordena realizar la tasación para ese supuesto en base a fijar honorarios en relación al trabajo y el estado del proceso, solamente.

SEGUNDO MOTIVO: Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Superior incurre en el vicio de reconocer eficacia a un 'convenio de transacción' (foja 15), perdiendo de vista las condiciones que pactaron las partes para que el convenio fuese eficaz, con lo que se infringió la norma sustantiva de derecho reguladora del efecto vinculante y obligatorio de los contratos.

TERCER MOTIVO: Al aprobar el 'Convenio de Transacción' sin tomar en consideración las condiciones que sujetaban esa aprobación, la resolución recurrida incurre en el error de adscribir derechos sin los requisitos propios para la existencia de tales derechos.

CUARTO MOTIVO: La resolución recurrida perdió de vista la falta de aprobación por el juzgado de la causa, del convenio, error que a su vez condujo al Tribunal Superior a fijar los honorarios en una causa transgrediendo la normativa legal aplicable." (fs. 167 y 168)

NORMAS CITADAS Y CONCEPTOS DE ALEGADAS VIOLACIONES

A juicio de la recurrente, la resolución atacada violó de forma directa, por omisión, los artículos 644 del Código Judicial y 974, 976, 1109 y 999 del Código Civil.

El tenor literal del artículo 644 del Código Judicial es el siguiente:

Artículo 644. Todo poder es revocable libremente por el poderdante, pero al hacerlo, éste debe nombrar otro apoderado que siga representándolo, salvo que se trate de proceso que no requiera apoderado judicial.

El Juez, al dar por revocado el poder, expresará la persona con quien se debe seguir el proceso.

El apoderado sustituido tiene derecho a reclamar el pago de honorarios, que serán tasados por el Juez en relación al trabajo y el estado del proceso.

A juicio de la casacionista, este artículo fue infringido, porque en el fallo atacado se tasaron los honorarios en base a evaluaciones aritméticas sobre un monto fijo, sin hacer las ponderaciones descritas en la norma (f. 168).

El texto del artículo 974 del Código Civil establece:

Artículo 974. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Explica que la violación ocurre cuando el Tribunal Superior consideró determinante, al tasar los honorarios, un convenio que nunca cobró eficacia y que no puso fin al juicio, porque no fue presentado según se acordó en él ante el juez correspondiente (f. 169).

El artículo 976 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 976. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

La casacionista explica que la infracción del citado precepto se produce, porque los apoderados de F., S.A. y H.B., suscribieron un acuerdo que debían presentar al juzgado que conocía del proceso de ejecución para su aprobación, como medida cautelar de secuestro, lo que constituía un compromiso con fuerza de ley entre las partes de llevar el documento al tribunal para que una vez aprobado, surtiera efectos, pero no se cumplió con ello (f. 169).

El artículo 1109 del Código Civil, es del siguiente tenor literal:

"Artículo 1109. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

La recurrente acusa a la sentencia de segunda instancia...

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