Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Mayo de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense ROBLES Y ROBLES, actuando como apoderada especial de A.C.M., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de 24 de septiembre de 2001, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que FINANCIERA HISPANOAMERICANA, S.A. le sigue a A.C.M..

Admitido el presente recurso de casación, se fijó en lista para que las partes alegaran sobre el fondo de mismo, término que sólo fue utilizado por el casacionista, como consta de fojas 473 a 476.

Seguidamente, esta Sala de la Corte procede a la confrontación de los cargos formulados en el recurso con las consideraciones expresadas en el fallo de segunda instancia, para posteriormente proceder a decidir lo de lugar. Veamos, en primer término, lo que se expresa en el recurso de casación.

RECURSO DE CASACION:

Como única causal de fondo se invoca la "Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la resolución recurrida" (f. 460, énfasis y subrayado es de la Corte)

Son ocho los motivos que se establecen como fundamento de la causal y que a la letra expresan:

"PRIMERO: Luego de exponer y ponderar los escritos de apelación de cada una de las partes el Primer Tribunal Superior de Justicia, en las páginas números 17 (Fojas 417) de la sentencia que por este medio se impugna, concluyó erradamente, que se había acreditado la existencia de un contrato de apertura de crédito celebrado entre la Financiera La Hispanoamericana,

S.A. y el señor Á.C. en abierta violación a las normas reguladoras del contrato de préstamo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, al dar por comprobado que existió un contrato de apertura de crédito entre Financiera la Hispanoamericana, S.A. y el señor Á.C., infringe las normas sustantivas de derecho reguladora de la interpretación de contratos, en el sentido de que dichas normas exigen o establecen que prima la verdadera intención de las partes sobre la letra de lo convenido.

TERCERO

El Primer Tribunal Superior de Justicia violentó la norma contenida en el Código Civil sobre interpretación de los contratos que exige tener presente que cualquier generalidad que exista en la redacción de los términos de un contrato no deben entenderse comprendidos en ese contrato cosas distintas de aquellas sobre las cuales las partes se propusieron contratar.

CUARTO

El Primer Tribunal Superior de Justicia llega, erróneamente, a la conclusión de la existencia de un contrato de apertura de crédito violentando la norma de derecho civil que regula la interpretación de los contratos que exige que se debe realizar una interpretación conjunta de las cláusulas del convenio para llegar a establecer la verdadera intención.

QUINTO

Si el Primer Tribunal Superior de Justicia llegó a la conclusión de que, el contrato de Préstamo que reposa a fojas seis (6) respaldado por el Pagaré No.2367 que reposa a fojas cinco (5) constituye el contrato de apertura de crédito, debió aplicar la norma que establece, claramente, que la oscuridad que resulte de un contrato no debe favorecer a la parte que produce la oscuridad.

SEXTO

Las violaciones a las normas de interpretación de los contratos en las que el Primer Tribunal de Justicia ha incurrido lo llevaron a violentar la norma que establece que, en las obligaciones en que una parte está obligada al pago de una cantidad de dinero, el deudor moroso está obligado a indemnizar los daños; que a falta de pacto se deberá pagar el interés legal establecido este en el seis por ciento (6) anual.

SÉPTIMO

La violación a las normas de interpretación de los contratos, consecuentemente, llevó al Primer Tribunal de Justicia a violar lo que expresamente se había pactado entre las partes contratantes, violentando el principio de autonomía de voluntad de las partes.

OCTAVO

Las infracciones incurridas por el Primer Tribunal Superior de Justicia influyeron sustancialmente en la parte resolutiva del fallo recurrido , ya que de haber aplicado las normas sobre interpretación de los contratos, hubiese llegado a la conclusión de que no existe un contrato de apertura de crédito." (fs. 460 a 461)

Las disposiciones legales que se citan como

infringidas son los artículos 1431, 1444, 1132, 1134, 1136, 1139, 993, 976,

1106 del Código Civil y el artículo 214 del Código de Comercio. Las mismas son transcritas a continuación en

el mismo orden citado por el recurrente:

CÓDIGO CIVIL

Artículo 1431: Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que se use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

Artículo 1444: El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 1132: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1134: Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1136: Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1139: La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Artículo 993: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios...

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