Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Agosto de 2003

Número de expediente254-02
Fecha29 Agosto 2003

VISTOS:

El Licenciado EMETERIO MILLER RAMIREZ, en nombre y representación de ARISTIDES DAVID ABADIA TRIBALDOS (hijo), presentó recurso de casación en el fondo contra la Resolución del 31 de mayo de 2002 dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR (fs.83-87), que modifica la Sentencia Nº43, de 17 de agosto de 1999, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ (fs.47-48), en el sentido de declarar no probada la Excepción de Obligación Condicional que invocara dentro del Proceso Ejecutivo promovido por CONDOMINIO SUMMER HILL, S.A. contra A.D.A.T.Y. A.D.A.T. (hijo).

Según se aprecia entre folios 124-126, el término para presentar los alegatos fue utilizado solamente por el proponente de la casación, por lo que, evacuados los estadios procesales propios de la sustanciación del citado recurso, procede la Sala a pronunciarse sobre la causal de fondo alegada y para ello se consigna en adelante la relación sucinta de los antecedentes del caso.

ANTECEDENTES

Las constancias procesales adheridas al presente cuaderno ilustran que el señor A.D.A.T. (hijo), como demandado en la ejecución antes referida, invocó en su favor y como medio de defensa, el hecho de que la obligación a cuyo cumplimiento fue requerido era pues "condicional".

La condición en cuestión, según se desprende del hecho séptimo del libelo contentivo de la excepción invocada (fs. 2), consistió en que el pago de las veintiséis (26) letras que el prenombrado ejecutado le firmó a la demandante estaba supeditado a que esta última cumpliera con las obligaciones que había adquirido en razón de un "Contrato de Promesa de Compraventa" suscrito para con aquél, obligaciones estas que, al decir del resto de los fundamentos fácticos del mencionado libelo, guardaban relación con la cantidad de superficie que debía tener el apartamento objeto de esa contratación y con otras condiciones físicas, tanto de ese mismo inmueble como de algunas de las áreas exteriores que se asociaban a su uso.

El Juzgado de la causa, por conducto de la ya citada Sentencia Nº43, de 17 de agosto de 1999, denegó la susodicha Excepción de Obligación Condicional y esta decisión, luego de ser apelada, fue modificada por el Primer Tribunal Superior a través de Resolución de 31 de mayo de 2002, sólo en cuanto a declarar como no probado dicho medio de defensa.

El Tribunal Superior arribó a la determinación anterior considerando que de la documentación allegada por el excepcionante no se advertía la condición esgrimida para enervar la ejecución que tuvo por base las letras de cambio presentadas como recaudo ejecutivo, de manera que el contrato de promesa de compraventa aunque describiera su objeto, señalaba como precio la suma de B/.115,000.00 y la forma como el mismo sería pagado, no así que el pago se realizaría por medio de letras de cambio o que ese pago así documentado estuviese subordinado al hecho de que la promitente vendedora acatara sus obligaciones contractuales.

Acerca del otro documento, calendado 13 de septiembre de 1996, el Tribunal de Segunda Instancia observó que su contexto trataba de problemas o desperfectos que presentaba el apartamento 12-B del C.S.H., S.A. y que la aceptación de este último y el pago del 5% restante del abono inicial acordado, se hizo depender de la reparación de aquellos desperfectos.

Así las cosas, estimó el Tribunal Colegiado en cita que el contrato y las letras, giradas y aceptadas por el impugnante excepcionante en fecha posterior, no guardaban relación alguna, por lo que adolecía de capacidad probatoria el hecho de que la obligación que contenían esas letras estuviese condicionada.

Como ya se dijo, el fallo emitido por el Primer Tribunal Superior, fue recurrido en casación por el demandado excepcionante a través de su procurador judicial, por ende se adentra esta S. al análisis de la causal de...

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