Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Enero de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra la resolución expedida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 17 de agosto de 2001, en el expediente contentivo del proceso ordinario propuesto por PRODUCTOS DEL MAR Y DEL CAMPO, S.A. y PASTAS FRESCAS, S.A., contra BASTIDAS, S.A. y CONSTRUCTORA VILLARREAL, S.A., la firma forense MORENO & ASOCIADOS promovió recurso de casación, en el fondo.

Una vez cumplido con la fase de admisibilidad, previo el ordenamiento de corrección del recurso formulado, pasa la Sala a resolverlo, iniciando con un breve recuento de los antecedentes fácticos que originaron el presente proceso.

ANTECEDENTES

Consta en autos que las empresas PRODUCTOS DEL MAR Y DEL CAMPO, S.A. y PASTAS FRESCAS, S.A., mediante la firma forense MORENO Y ASOCIADOS; interpuso proceso ordinario de mayor cuantía contra BASTIDAS, S.A. y CONSTRUCTORA VILLARREAL, S.A., a objeto de que estos últimos fueran condenados a pagar la cantidad de B/.40.000.00 en concepto de daños y perjuicios, más las costas y gastos que se originen en el proceso.

Las demandantes alegan haber sufrido deterioro en las instalaciones de sus locales comerciales producto de la construcción realizada por CONSTRUCTORA VILLARREAL, sobre un inmueble de propiedad de BASTIDAS, S.A., ubicado en la Calle Primera principal de la Vía Brasil, debido a que dicha construcción no cuenta con las medidas de seguridad pertinentes, promoviendo al efecto, medidas cautelares.

El Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, donde quedó radicada la demanda, ordenó la corrección de la misma, mediante Auto Nº3384, de 31 de octubre de l996 (f.9). Al no cumplirse con lo ordenado, dicho despacho dictó el Auto No. 4438 por el cual ordenó el archivo de la demanda ordinaria, así como el levantamiento del gravamen hipotecario que fuera consignado por la demandada CONSTRUCTORA VILLALAZ, S.A. como garantía para levantar la medida incoada en su contra por las demandantes. De igual forma, ordenó el juzgador la entrega de la fianza consignada por estos últimos, como caución para responder por posibles daños (fs. 104-106), siendo apelado dicho auto por la parte afectada.

El Primer Tribunal Superior revocó el Auto 4438 antes indicado, ordenando al tribunal de primera instancia la admisión de la demanda, tal como consta en la resolución dictada por el superior el 11 de agosto de 1997, visible de fojas 138 a 148 del expediente principal.

El apoderado judicial de la parte demandada anunció casación contra dicha resolución y al serle negada por el juzgador de la instancia, recurrió de hecho ante esta Corporación de Justicia, no admitiéndose dicho recurso mediante resolución de la Sala de lo Civil de fecha cinco (5) de junio de 1998 (fs. 171-174).

Admitida la demanda, se dió traslado a las partes demandadas, mediante providencia de ocho (8) de julio de 1998, obrante a foja 179.

La compañía CONSTRUCTORA VILLALAZ y la empresa BASTIDAS, S.A., dieron contestación, mediante los escritos respectivos (fs. 185-188 y 189-194) negando ambos las pretensiones del actor, siendo representados por el licenciado TOMAS VEGA CADENA.

Cumplidas las fases procesales inherentes a este tipo de proceso, el Juez Séptimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Sentencia No. 53, de 19 de agosto de 1999, "DESESTIMA LA PRETENSION POR FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA ACTIVA en el presente proceso ordinario propuesto por PRODUCTOS DEL MAR Y DEL CAMPO, S.A. y PASTAS FRESCAS, S.A. contraB., S.A. y CONSTRUCTORA VILLARREAL" (f..309), siendo apelada dicha decisión por ambas partes del proceso.

CONTENIDO DEL FALLO DICTADO POR EL

PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Al efectuar el análisis respectivo, el Tribunal Superior consideró que el juzgador primario le imprimió al proceso el trámite señalado en el Código Judicial para los procesos ordinarios de mayor cuantía, además, que no se advertían pretermisiones ni vicios que pudieren invalidar lo actuado.

En tal sentido procedió a resolver, sin limitaciones, conforme lo pautado en el último párrafo del artículo 1133 del Código Judicial (actualizada dicha norma en el artículo 1148 de la referida excerta legal).

Advierte el juzgador que la parte actora solicitó la condena de los demandados a pagarle la cantidad de B/.40.000.00, más gastos y costas incurridos en el proceso, con motivos de los daños y perjuicios .

De igual forma consideró la sentencia que se impugna, el hecho de que el apoderado judicial de las demandadas presentó durante el término de alegatos de la parte actora, un escrito al que denominó "incidente de ilegitimidad de personería por falta de título para demandar", argumentando que los demandantes no son propietarios de los locales por cuyos supuestos daños reclaman. Con respecto a dicha petición, estimó la juzgadora que se trataba más bien de una excepción, debido a que se pretendía enervar la pretensión y la misma debía ser decidida en la sentencia. Consideró también que la referida excepción no fue aducida en ninguna de las oportunidades señaladas en el artículo 677 del Código Judicial, (actualizado en el artículo 688). Pero, que, no obstante, el artículo 682 (Art.693) , establece la obligación del juzgador de reconocer la excepción "si encuentra probados los hechos que lo constituyen" (f.340)

Así las cosas, se lee en la sentencia cuestionada que los demandantes reclaman indemnización por supuestos daños y perjuicios ocasionados a los locales comerciales en los que operan, con motivo de la construcción de un edificio que queda al lado de dichos locales, enumerando en uno de los hechos de la demanda en qué consisten los mismos y de los cuales se señala en la sentencia, que dichos daños corresponden al inmueble o a las instalaciones que forman parte del mismo. Por lo que consideró el juzgador de segunda instancia que, resulta evidente que la única persona con derecho a reclamar dichos daños lo es el propietario del inmueble afectado.

En ese sentido, consideró la sentencia que, de conformidad con el artículo 773 (actualizado en el art.784), tenían los demandantes la obligación de acreditar que eran los propietarios del inmueble afectado y al no hacerlo, estima el Tribunal que procedía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa activa propuesta por la parte demandada. Inclusive, consideró la sentencia impugnada que, de las declaraciones rendidas por los representantes legales de las sociedades demandantes, se colige que las mismas no son las propietarias de los inmuebles en los que las sociedades que representan desarrollan sus actividades comerciales. A contrario sensu, señala la sentencia que si se hubiese alegado que los daños ocasionados en el local afectaron el desenvolvimiento de las actividades comerciales y que ello hubiere incidido en la disminución de sus ingresos, situación que representaría los daños y perjuicios y que pudieren haber acreditado que eran arrendatarios de dichos locales comerciales, entonces si estarían legitimados en la pretensión.

Desestima también el fallo el argumento del apoderado judicial de las demandantes basado en el artículo 464 del Código Judicial (art.469), referente al reconocimiento por parte del juzgador de los derechos consignados en la ley sustancial, considerando el apelante que la falta de legitimación es una mera formalidad. Expresa dicha sentencia que ello no debe ser considerado así, ya que de admitir que se acceda a una pretensión de una persona distinta a quien tiene derecho de hacerla valer, aunque se hayan acreditado los hechos en que se fundamentó la pretensión, tal situación implicaría la aceptación que posteriormente quien tiene derecho a pretender también lo ejerza, lo que originaría una doble condena.

La sentencia, a su vez, consideró que no debe eximirse a la actora de la imposición de costas, ya que no puede actuar de buena fe una parte que ha ejercido derechos que no le corresponden. De igual forma consideró el Tribunal Superior que si bien, el juzgador primario desestimó la pretensión basado en la falta de legitimidad activa en la causa, debió declarar probada la excepción y consecuentemente negar la pretensión del actor.

En tal sentido, el fallo impugnado reformó la sentencia y en su parte resolutiva dispuso:

"DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA y, en consecuencia, NIEGA la pretensión incursada por PRODUCTOS DEL MAR Y DEL CAMPO, S.A. y PASTAS FRESCAS, S.A. contraB., S.A. y CONSTRUCTORA VILLARREAL , S.A..

Además, CONDENA a las demandantes a pagarle a las demandadas la suma de B/.7,250.00 en concepto de costas, más los gastos del proceso, los cuales serán liquidados por la Secretaría del Juzgado de primera instancia...".

RECURSO DE CASACION Y DECISION DE LA SALA

La firma forense MORENO & ASOCIADOS, en representación de los demandantes PRODUCTOS DEL MAR Y DEL CAMPO, S.A. y PASTAS FRESCAS, S.A., que resultaron afectados por la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, de 17 de agosto de 2001, que declaró probada la excepción de falta de legitimación activa, en virtud de la sentencia de primer grado que fue modificada por la sentencia recurrida, ha promovido recurso de casación en el fondo, que fue finalmente admitido por la Sala, en resolución de 27 de febrero de 2002, por lo que debe la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR