Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Mayo de 2003

Fecha30 Mayo 2003
Número de expediente281-02

VISTOS:

El licenciado C.A.J., actuando en nombre y representación de COCA COLA DE PANAMA, COMPAÑÍA EMBOTELLADORA , S.A., ha interpuesto Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de 15 de mayo de 2002, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se revoca la sentencia No.30 del 31 de agosto de 2000 dictada por el Juez Segundo de Circuito de lo Civil, y, en su lugar se condena a la empresa demandada por los daños y perjuicios sufridos por A.C.W..

Mediante resolución de 23 de octubre de 2002, visible de fojas 271 a 275, esta Sala de la Corte ordenó la corrección de la primera causal de forma y de la primera y segunda causales de fondo; no admitiendo la segunda causal invocada para la casación en la forma. El casacionista corrigió el recurso según las indicaciones de la Corte, por lo que se procedió a declarar admitido el recurso, a través de la resolución de 19 de noviembre de 2002.

Consecuentemente, corresponde a esta Corporación decidir lo de lugar previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Nos encontramos ante una demanda ordinaria instaurada por A.C.W. contra COCA COLA DE PANAMA COMPAÑÍA EMBOTELLADORA, para que fuera condenada a pagar la suma de B/125, 000.00, salvo mejor tasación pericial, en concepto de daños y perjuicios causados al demandante, al explotarle una botella de gaseosa (soda) de la empresa demandada. (Cfr. fs.4 a 6). En ese sentido, el apoderado del actor señaló que como consecuencia del accidente ocurrido, durante el horario de trabajo, cuando el demandante se disponía a cargar un camión con cajas de gaseosa, la empresa demandada es civilmente responsable al no proveerlo de los implementos necesarios que pudiesen evitar el accidente.

Por su parte el apoderado de la compañía demandada, al contestar la demanda y en su alegato, expresó que el accidente ocurrido forma parte del riesgo profesional que prevé la ley y protege la seguridad del Estado, por lo que la empresa no tiene ninguna responsabilidad civil, en vista que el Seguro Social ya pagó la indemnización al demandante por razón del accidente en que se vio afectado como trabajador de Coca Cola de Panamá.

Luego de cumplidos los trámites del proceso, práctica de pruebas y etapa de alegatos, el sentenciador de primera instancia dictó la Sentencia No.30 de 31 de agosto de 2000 en la que señaló que, con fundamento en el artículo 73 de la Constitución, le estaba vedado conocer del caso debido a que la controversia surgía de una relación obrero patronal, cuya génesis era un accidente de trabajo dentro de la relación laboral que existió entre la Coca Cola como empleador y A.C. como trabajador, por lo que, a su juicio, no queda sujeta a la jurisdicción civil. En base a ello resolvió declarar "LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO" en el proceso, con fundamento en el numeral 1 del artículo 722 (actual 733) del Código Judicial (Ver fojas 174 a 177).

Esta decisión fue apelada ante el Primer Tribunal Superior de Justicia, quien emitió la sentencia de 15 de mayo de 2002 en la que revocó la resolución del aquo y en su lugar condenó, en abstracto, a la compañía demandada a pagar los daños materiales que sufrió A.C.W., además lo condenó por la suma de B/25.000 en concepto de daños moral, más las costas primera y segunda instancia y los gastos del proceso. (Cfr.fojas 195 a 223).

Corresponde entonces, a esta Corporación, entrar a la confrontación de los cargos de injuricidad formulados en el recurso de casación, con las consideraciones expresadas en el fallo de segunda instancia atacado mediante ese medio de impugnación.

EL RECURSO DE CASACIÓN:

CAUSAL UNICA DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Esta causal se formula en los siguientes términos: "Por no estar la sentencia en consonancia con la demanda ... porque: c) se condena a más de lo pedido."(fs.278)

En los motivos que sirven de fundamento a la causal invocada se expresa lo siguiente:

"1. El Tribunal de la alzada, en la sentencia

cuestionada, no se sometió, como era su deber, a las pretensiones solicitadas

en la demanda; ya que concedió al demandante la suma de B/25.000.00 de daños

morales, sin que el libelo de demanda haga alusión a dicho rubro indemnizatorio,

por lo cual el fallo cuestionado le dio al demandante más de lo pedido por él.

  1. La decisión condujo al Tribunal Superior a incurrir en error de actuación en circunstancias en que lo jurídico y correcto era que la sentencia se pronunciara conforme a lo solicitado y controvertido tal como lo exige la ley." (Fs.279)

    Sostiene el recurrente que el Tribunal de segunda instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 991 del Código Judicial, cuyo contenido textual es el siguiente:

    "La sentencia deberá estar en consonancia con las

    pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos

    expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y

    hubieren sido alegadas, si así lo exige la Ley.

    No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o

    por objeto distinto al pretendido en la demanda.

    Si lo pedido por

    el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

    Si se le hubieren

    formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a

    cada una de ellas." (Fs. 279, énfasis

    del recurrente)

    El casacionista sostiene que, en la sentencia impugnada, el Tribunal de la alzada infringió el citado artículo por comisión, al incluir en la condena los daños morales, sin que los mismos hubiesen sido solicitados por el actor en el petitum de la demanda.

    CASACION EN EL FONDO

    PRIMERA CAUSAL DE CASACION EN EL FONDO:

    Esta causal consiste en: "infracción de normas sustantivas de derecho, por el concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

    En los motivos que se enuncian como fundamento de esta causal, se expresa lo siguiente:

    " 1. El

    Tribunal Superior, al dictar la sentencia recurrida, incurrió en error de

    juicio y éste consistió en haber arribado a la conclusión de que el trabajador

    está legitimado en la causa para reclamar la indemización cuando en la

    ocurrencia de riesgo hubiere mediado culpa o negligencia del patrono, a pesar

    de que la ley atribuye esa legitimación

    a la Caja del Seguro Social en los casos, como el presente, en que hubo

    otorgamiento de prestaciones por el riesgo profesional acaecido. Ese error de

    juicio lo condujo a infringir la ley.

  2. El

    error de juicio en que incurrió el Tribunal Superior, lo condujo a condenar en

    abstracto a la parte demandada al pago de indemnización en concepto de daños

    materiales a favor del damandado, que se tradujo y dio por resultado que se

    infringiera la ley porque conforme a esta, lo jurídico era negar esa condena

    porque el demandante no estaba legitimado para ejercer la pretensión al haberse

    acogido a la cobertura del riesgo profesional, toda vez que la indemnización

    queda a favor de la Caja de Seguro Social." (Fs. 280 a 281).

    La única disposición legal que se cita como infringida, dentro de esta causal, es el artículo 77 del Decreto de Gabinete No.68 de 31 de marzo de 1970, que establece lo siguiente:

    " El

    otorgamiento de las prestaciones establecidas en el presente Decreto de

    Gabinete, exonera al patrono de toda otra indemnización según el derecho común,

    por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se

    hubiere producido por negligencia o por culpa del patrono o de sus respectivos

    representantes, que dieren lugar a indemnización según la legislación común, la

    Caja del Seguro Social procederá a demandar el pago de esta indemnización la

    que quedará a su favor hasta el monto calculado de la prestaciones que la Caja

    acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios

    el saldo si lo hubiere.

    La acción para demandar la indemnización según el derecho

    común podrá ser interpuesta por la

    víctima o sus causahabientes." (Fs.281,

    énfasis del casacionista)

    Sobre la vulneración de este precepto, explica el recurrente, que el mismo consagra la regla sustantiva relativa a la responsabilidad por razón del riesgo profesional o accidente de trabajo, como una responsabilidad limitada y que el otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley, exonera al patrono de toda indemnización según el derecho común y atribuye a la Caja de Seguro Social la legitimación para demandar el pago cuando el riesgo se produjo por culpa o negligencia del patrono, salvo el caso de la legitimación que recae en los causahabientes, que supone el evento de muerte del trabajador.

    En ese sentido, continua diciendo el recurrente, que la mencionada regla que atribuye legitimación en la causa para reclamar indemnización a la Caja del Seguro Social, frente al supuesto del otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley, fue desconocida por el Tribunal Superior al considerar que el demandante estaba legitimado o era titular del derecho reclamado, lo que se denomina falta de legitimación activa y constituye un impedimento material para fallar, profiriendo la condena en abstracto al pago de daño material.

    SEGUNDA CAUSAL DE CASACIÓN EN EL FONDO

    Como segunda causal se alega la de haberse incurrido en "infracción de normas sustantivas de derecho, por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida" (Fs.282).

    Se...

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